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ALCANCE DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

  Dra. Verónica Gonzales
Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, URBE
vemigo@hotmail.com

Abogada, Magister Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Doctora en Ciencias Políticas, Profesora de Post-grado y Miembro de Comité de la Maestría Derecho del Trabajo de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, URBE. Acreditada investigadora (ONCTI- PEII) Nivel A-1.

 

Dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras  (2012) se deja claro los sujetos que se encuentran bajo el ámbito de aplicación subjetiva de esta norma, exceptuando de ella a los miembros de los cuerpos armados que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana así como a los servicios policiales, quedando también excluidos los funcionarios públicos por tener éstos una relación estatutaria con la Administración Pública; sin embargo, se deja bajo la tutela de la LOTTT a los trabajadores que presten servicio tanto en las Fundaciones como en las Empresas del Estado y así lo recoge expresamente el artículo 6 de la referida Ley, al señalar que los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en la LOTTT; esto último, también tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), los cuales por remisión señalan que los trabajadores que se desempeñen dentro de las Fundaciones y Empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Ahora bien, como quiera que el artículo 6 de la LOTTT, establece la posibilidad de reconocer el tiempo de servicio y ser computado a la antigüedad, es importante determinar el alcance y los efectos que esta disposición genera. Por ello, es preciso traer a colación el  último párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que a tenor establece:

Artículo 6. (omissis) …El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

 

Se desprende del referido artículo el reconocimiento legal del tiempo de servicio desempeñado dentro de la Administración Pública en cualquiera de sus estamentos: nacional, estadal o municipal, se traten éstos de organismos o entes, tanto centralizados como descentralizados. En ese sentido y partiendo de que la Administración Pública  se encuentra ceñida a una serie de principios que arropan su funcionamiento y se extienden incluso, en algunos casos, a quienes laboran en ella, es preciso indicar que la misma es regulada como una sola organización que comprende el Poder Nacional, Estadal y Municipal,  por un lado, mientras que, por el otro, desde un plano más descentralizado, comprende los Institutos Autónomos, las Fundaciones y  las Empresas de Estado.

En atención a lo anterior, al decir de Almeida (2004) la Administración Pública es concebida como un todo homogéneo, donde se precisa con carácter general los derechos básicos o esenciales de todos los que tengan una relación de empleo con la misma, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo que une a la Administración y al empleado o funcionario público. Es por ello que aún y cuando las normas que regulen la relación laboral o estatutaria sean diferentes, el tiempo laborado en la administración pública es el mismo, independientemente que ésta sea desarrollada  en órganos o entes centralizados o descentralizados.

Por otro lado, en análisis de la doctrina que hace referencia al empleo público ofrecido a la Administración, se trae como referencia el concepto restringido que refiere Palomar Olmeda (2003), donde se señala que el derecho de la Función o el empleo público, es el conjunto de normas, que constituyendo un todo armónico dentro del ordenamiento jurídico, tienen por objeto regular la relación de servicio prestada para las Administraciones Públicas; siendo que la antigüedad es una sola.

En ese mismo orden de ideas, es importante mencionar que el artículo 141 de la LOTTT establece el régimen de prestaciones sociales, señalando el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a recibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. Asimismo, continua señalando la norma, que dicho régimen establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral; sustentando y garantizando tal derecho a través de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Dentro del mismo contexto, precisa el literal b, del artículo 142 de la LOTTT, que la garantía y cálculo de prestaciones sociales se pagarán en función de que, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora 2 días adicionales y acumulativos de salario por cada año de servicio y éstos se causarán cumplido que fuere el segundo año de servicio, los cuales se continúan causando en base al tiempo trabajado después del primer año, hasta un máximo de 30 días de salario por año laborado, de tal manera que  por el segundo año de servicio el trabajador acumula 2 días adicionales, por el tercer año de servicio el trabajador acumula 4 días, por el cuarto año de servicio el trabajador acumula 6 días más, por el quinto año de servicio acumula 8 días adicionales y así, de manera, sucesiva y progresivamente se va acumulando hasta garantizar, tal como lo señala la LOTTT, un máximo de 30 días adicionales por año de servicios.

Ahora bien, como quiera que el contenido normativo contemplado en el último párrafo del artículo 6 de la LOTTT posee un carácter amplio debido a la propia naturaleza jurídica de la institución de donde proviene; sin embargo, haciendo una interpretación restrictiva de la norma al establecer ésta claramente que el tiempo desempeñado dentro de la administración será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente laborado, es así como, se desprende del artículo que este tiempo acumulado será computado a la antigüedad del trabajador, en cuyo caso puede ser considerado para la garantía y cálculo de prestaciones sociales, tomando en consideración los dos (2) días adicionales establecidos en el artículo 142 de la LOTTT.

Lo anterior en virtud que el legislador no establece el alcance de lo contemplado en dicha norma, como sí lo hace en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y  las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014),  la cual si realiza claramente la distinción de que ese tiempo sólo será considerado para el otorgamiento de la jubilación, señalando, en ese sentido, que la antigüedad que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, va a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación;  situación ésta que no se evidencia en el contenido normativo del artículo al cual se está haciendo alusión.

Es por ello que, finalmente, para aquellos trabajadores que ya venían acumulando días adicionales, por la antigüedad obtenida con ocasión a la prestación del servicio a la Administración Pública, esta acumulación deberá continuar en forma progresiva, es decir que el cómputo de estos días adicionales no iniciaría desde cero, sino que, por el contrario, en estricto apego al contenido gramatical y exegético de la norma establecido en el último párrafo del artículo 6 de la LOTTT, y trayendo a colación una de las máximas jurídicas utilizada por Tribunales del país la cual refiere que donde no distingue el Legislador, no debe distinguir el Intérprete, se pudiera concluir que dicho tiempo desempeñado en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y/o descentralizada, debe ser considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad, todo ello en atención a los principios que resguardan y tutelan los derechos de los trabajadores como lo son los principios de continuidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

 

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  1. william torres

    17 julio, 2015 at 19:40

    me parece muy interesante tu planteamiento estimada colega quisiera porfavor conocer tu opinion con respecto a la inclusion de dicho criterio para el calculo de las vacaciones y el dia adicional del que habla la ley tomando en consideracion que las vacaciones forman parte de los elementos contractuales derivados de la relacion laboral a los cuales hace referencia el ultimo parrafo del articulo 6 loott

     
    • Verónica González

      7 diciembre, 2015 at 19:07

      Saludos William. con relación a mi opinión acerca del cálculo de las vacaciones y el día adicional que le corresponde al trabajador, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado dentro de la Administración Pública, es pertinente mencionar que lo establecido en el artículo 6 de la LOTTT, no deja márgen de dudas en cuanto a que el tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los EFECTOS LEGALES Y CONTRACTUALES como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad, por lo que, consecuencialmente, y tomando en cuenta que la antiguedad es una sola, ese tiempo de servicio debe incidir favorablemente en benficio del trabajador y ser imputado y debidamente reconocido en los días que por concepto del pago y disfrute del derecho a las vacaciones le correspondan al trabajador, dado que, como tú bien lo señalas, las vacaciones forma parte de los elementos que derivan de la relación laboral.

       
  2. MANUEL NAVA

    28 septiembre, 2015 at 15:55

    EXCELENTISÍMA INTERPRETACIÓN DEL ART. 6 LOTTT, GRACIAS ME AYUDO MUCHO.

    SALUDOS!

     
  3. José Gerardo

    22 enero, 2016 at 2:14

    Buenas noches colega, te agradecería me indicaras algunas decisiones de los tribunales en relación a la acumulación progresiva, artículo 6 de la LOTTT último párrafo, como bien lo señalas, que tal cómputo de los referidos días adicionales no iniciaría desde cero. Grs por tus opiniones e interpretaciones acertadas.

     
    • JOSÉ GERARDO FARIÑEZ

      18 junio, 2016 at 15:51

      Buenas días colega, ratifico pregunta realizada el 22 de enero de este año, te agradecería me indicaras algunas decisiones de los tribunales en relación a la acumulación progresiva, artículo 6 de la LOTTT último párrafo, como bien lo señalas, que tal cómputo de los referidos días adicionales no iniciaría desde cero. Grs por tus opiniones e interpretaciones acertadas.

       
      • Verónica González

        1 julio, 2016 at 16:07

        Hola José, disculpa la demora en responder, hasta donde sé, no ha habido decisiones por parte de los tribunales venezolanos sobre el alcance del artículo 6, supongo por la claridad de la norma, porque esta no te deja margen para nigún tipo interpretación ambigua.

         
  4. Eduardo A. Mariño Gomez

    20 mayo, 2016 at 10:20

    Ante todo reciba un cordial saludo Dra. Verónica Gonzales, agradecido por sus clara explicación sobre el alcance artículo 6 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sin embargo tengo una pregunta que hacerle al respecto.
    ¿ Es la Constancia de Trabajos Anteriores o los Antecedentes de Servicio los documentos validos para demostrar la antigüedad en la administración pública y así exigir el derecho correspondiente de conformidad a lo indicado en el artículo en cuestión….?

    Lic. EDUARDO A. MARIÑO G.
    Auditor Interno
    “CONTRALORES SOMOS TODOS”

     
    • Verónica González

      1 julio, 2016 at 16:15

      Hola Eduardo, como quiera que la norma hace referencia a quienes han prestado sus servicios en la Administración Pública, en principio, el documento idóneo para certificar el reconocmiento dicho tiempo sería la planilla o forma FP- 023 (Antecedentes de Servicios); sin embargo, hay empresas de Estado o Institutos Públicos que no manejan esta forma, en consecuencia, pudiera emitir constancia de trabajo que acredite la antiguedad o tiempo de servicio en la Administración y esta sería totalmente válida, siempre y cuando cuente con las formalidades del caso y sea suscrita yemitida por la autoridad competente. Saludos

       
    • Verónica González

      1 julio, 2016 at 16:16

      Hola Eduardo, como quiera que la norma hace referencia a quienes han prestado sus servicios en la Administración Pública, en principio, el documento idóneo para certificar el reconocmiento de dicho tiempo sería la planilla o forma FP- 023 (Antecedentes de Servicios); sin embargo, hay empresas de Estado o Institutos Públicos que no manejan esta forma, en consecuencia, pudiera emitir constancia de trabajo que acredite la antiguedad o tiempo de servicio en la Administración y esta sería totalmente válida, siempre y cuando cuente con las formalidades del caso y sea suscrita y emitida por la autoridad competente. Saludos

       
  5. Eliano Jesus Acosta Cuartin

    17 agosto, 2016 at 0:44

    Buenas noches Dra. Veronica
    En el supuesto que el trabajador prestó su servicio en un Ministerio (ente centralizado). Renuncia al cargo y se dedica a el ejercicio particular de su profesion. Y luego de 10 años ingresa como funcionario a una empresa
    del Estado (ente descentralizado). Pregunto. Es procedente acumular la Antiguedad de ambos tiempos de servicios prestados al Estado. Tiene conocimiento de alguna Jurisprudencia.
    Saludos cordiales

     
  6. Pedro Rivero

    17 agosto, 2016 at 19:57

    Buenas tardes Dra. Quisiera saber si la antigüedad en la administración pública se reconoce también por la parte fraccionada, es decir 1 año y 7 mes corresponde 1 año y 7 meses de antigüedad o a 1 año? Le pregunto porque trabajo en la administración pública y están alegando que solo cancelan años completos no fracciones de meses. Desconozco si hay algún basamento legal para realizar estos cálculos. Saludos

     
  7. Jose Cadenas

    24 agosto, 2016 at 1:15

    Buenas noches Dra. interesante trabajo sobre el alcance del art 6 de la lottt. Mi pregunta viene relacionada con el siguiente planteamiento: Si bien Usted lo aclara muy bien que los funcionarios públicos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la LOTTT por tener una relación estatutaria con la AP, el final del primer párrafo del articulo establece que se les aplicará los beneficios acordados en la LOTTT siempre que no este previsto en aquellos ordenamientos. Mi pregunta es: Son aplicables los principios establecidos en el art 89 constitucional, desarrollados en la LOTTT a los funcionarios públicos de acuerdo a esta excepción? Gracias y muchos éxitos en sus funciones.

     
  8. ODALIS HIDALGO

    24 agosto, 2016 at 20:23

    Hola, buenas tardes, Dra. Verónica, muy buena su exposición, quiesiera saber si esta también se aplica para los trabajadores que ya cobraron prestaciones sociales, ya que yo trabajo en un ente público y si en la FP-023 establece que se cobró las prestaciones sociales para efectos de vacaciones no le corresponde la acumulación de días. Gracias