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LA INTIMACIÓN COMO REQUISITOS PARA EL COBRO EJECUTIVO

  Abg. Gabriela de Los Ángeles Dávila Muñoz
Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, URBE
gaby12810@hotmail.com

Abogada Egresada de la Universidad del Zulia en el año 2012, Diplomado en Administración Tributaria Universidad Rafael Belloso Chacín en el año 2013, Maestrante del tercer semestre de la Maestría en Gerencia Tributaria de la Universidad Rafael Belloso Chacín. Abogada de libre ejercicio.

En el año 2014 se realizó en Venezuela una reforma tributaria, la cual no resulto como la mayorías de los especialistas en tributos y finanzas esperaban, la misma se ejecutó con la finalidad de evitar la evasión, elusión y aumentar la recaudación eficaz de los tributos,  se realizaron cambios considerables, en toda la normativa tributaria, lo cual ha causado mucha polémica.

Unos de los puntos más resaltante de la reforma tributaria, es la  Código Orgánico Tributario (2001), mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014), puesto que  elimina la figura del juicio ejecutivo, es decir la vía judicial para el cobro de derechos pendientes, e incorpora al ordenamiento jurídico tributario, la figura de cobro ejecutivo en vía administrativa, y lo determinante del procedimiento de intimación para llevarse a cabo el mismo, puesto que la intimación se convierte en título ejecutivo para dar inicio al cobro ejecutivo en vía administrativa tal como lo establece el 223 ejusdem.

Es menester señalar, que el Codigo de Procedimiento Civil Venezolano (1990) consagra el procedimiento de intimacion como un conjunto de normas que exigen el pago de deudas liquidas y exigibles, ademas de eso le otorga al demandante la oportunidad de elegir entre el procedimiento de intimación, si no formular oposición, que se proceda a la intimación como sentencia definitivamente firme y formulando oposición dejando sin efecto el decreto de intimacion para que se proceda por el juicio ordinario. Los Códigos Tributarios venezolanos predecesores, establecian la intimacion de derechos pendientes como parte de un procedimiento, que cuando el contribuyente no pagaba se daba inicio al procedimiento de juicio ejecutivo para el cobro efectivo de créditos fiscales.

Cabanellas, define la intimacion como la notificacion o declaracion de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos; para Ossorio,  es aquella que proviene de la acción de intimar, declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido, o requerimiento compulsivo de índole fiscal, exigiendo a los contribuyentes el pago de los impuestos atrasados.

Pero lo más impresionante de dichos cambios, es lo establecido en el artículo 224 del COT el cual expresa que la intimacion no estara sujeta a impugnacion por los medios establecidos en el mencionado Código, lo cual se contrapone a lo establecido en el artículo 252 ejusdem, que establece que todos los actos de la Adminitracion Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podran ser impugnados, dejando una antinomia en el mismo Código.

En otros paises, el cobro ejecutivo en via administrativa es aplicado como una ayuda para la Administracion Tributaria, por cuanto simplifica los largos juicios a un simple procedimiento administrativo, agilizando así el cobro de derechos pendientes, en el caso particular de Venezuela este se viene a desorrollar violentando el debido proceso al contribuyente, para Devis Echandía existe un derecho a recurrir de naturaleza procesal, que consiste en un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, en este caso de la Administración Tributaria, que causen gravámenes o perjuicios, tal como lo establece nuestra carta magna en su  artículo 49  numeral primero, donde expresa que todos tienen derecho a la defensa de las actuaciones tanto judiciales como administrativa.

Todo lo antes mencionado, esta reforma deja al contribuyente en una absoluta obligacion de pagar a la Administracion Tributaria, indefensos ante las arbitrariedasdes de la Administracion, por lo cual en mi opinion muy particular, violenta el derecho constitucional a la defensa ante la intimacion del pago de derechos pendientes, más que con el pago, porque una vez iniciado el proceso lo único que puede detener a que la Administracion Tributaria efectue el cobro luego de cumplido el lapso de cinco días establecidos en la notificacion de intimación es el mismo pago en menoscabo del contribuyente, y trayendo de nuevo al tapete el solve et repet,  paga y luego reclama.

 

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