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COMENTARIOS SOBRE LA INHABILITACIÓN COMERCIAL, SEGÚN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO NO. 6.092, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS

Dr. Heli Saul Rincon

La reciente Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y conforme a su exposición de motivo, constituye una ampliación en el ámbito de competencia sancionatorias del ahora Instituto para la Defensa de las Personas al acceso de los servicios y bienes, entre ellos, en la cadena de distribución, producción y consumo sobre los alimentos y sometidos a control de precios, en caso de especulación, boicot y cualquier otra conducta ilícita que afecte a productos, así como también, en materia de bienes y servicios, declarados o no de primera necesidad.

Dentro de esa amplitud y competencia, resalta una sanción accesoria de tipo personal con carácter mercantil, “inhabilitación comercial” el cual, se encuentra ubicado en el Título VII, denominada “De los delitos y las Penas”, Capítulo II “De otros Delitos”, artículo 149.

Este término utilizado, y competencia, como pena accesoria, podría interpretarse u originar un conflicto de competencia entre dos órganos de la administración Pública, como los es el juez con Competencia mercantil, de conformidad con el artículo 109 y 1.090 del Código de Comercio vigente y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aun más, si el sujeto pasivo se encuentra inmerso en un procedimiento de Atraso y este es sancionado por la citada superintendencia, y consecuencialmente, declarado inhabilitado comercialmente de conformidad con la citada Ley.

Entonces, en virtud de evitar una posible errónea interpretación y aplicación en cuanto a sanción accesoria, “…la inhabilitación para el ejercicio del comercio”…, contenida en la tantas veces mencionada Ley, en el ámbito comercial, se elabora el siguiente análisis y comentario, tomado en cuenta la legislación comercial, señaladamente, el Código de Comercio Venezolano vigente y el Derecho Concursal del Beneficio de Atraso (ex art. 898 al 713, ambos inclusive), y la ahora Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todo ello en virtud de la correcta interpretación del  principio  de Legalidad, principio de coordinación, principio de cooperación y principio de la competencia por la materia, que debe regir entre los sujetos que conforman los entes y  órganos de la administración de Justicia, se formula el siguiente análisis y recomendaciones:

Primero: Que en virtud de que no se precisa en la citada Ley, el alcance del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, materias que involucren sujetos del ámbito comercial, entre estos los denominados según el artículo 10 “Comerciantes” del de Código de Comercio vigente, incluir como si lo efectúo en materia de Seguros y Financiera un ordinal o numeral en el mencionado artículo 101, de citado Decreto No. 6.092, donde se incluya, dicha cooperación con los Jueces mercantiles, todo en concordancia con el artículo 1, 109 y 1.090 del Código de Comercio vigente.

Este podría redactarse de la siguiente forma: “…podrá coordinar con los jueces con competencia mercantil, según sea el caso, las acciones tendientes a la administración, disposición de los bienes de los comerciantes, en cuanto a su capacidad comercial se refiere, además podrá de oficio ante los organismos competentes en materia mercantil los hechos que estén tipificados como delitos conforme la presente Ley en el Código Civil y en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos indicados, a los fines de establecer las inhabilitaciones comerciales de los sujetos conforme al ámbito de aplicación en este decreto”.

Segundo: Reformar e incluir en los artículos 907 y 911, del Código de Comercio vigente, en lo que respecta a las causas de revocatoria del Beneficio de Atraso, en virtud al principio de legalidad, racionalidad, de cooperación, y de competencia, antes citados, que tal declaratoria de “inhabilitación comercial” por parte del Juez Mercantil con motivo a la intervención del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bien a instancia de parte o de oficio por el mismo organismo, será vinculante, para la admisión de la solicitud en el Beneficio del Atraso (ex artículo 898 del Código de Comercio), en caso de especulación, boicot, acaparamiento y demás delitos establecidos de conformidad con la Ley.

Los cuales podrían quedar redactados de las siguientes maneras:

Artículo 907: Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, o fuese declarado inhabilitado comercialmente, a través de una Providencia Administrativa firme, dictada por cualquier organismo, con competencia para ello, conforme a la ley que riga su materia, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta”.

Artículo 911: Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, por cualesquiera de los motivos que se expresan en el artículo que antecede, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta” Tercero: De igual forma, precisar en la aludida Ley, el alcance de las sanciones pecuniarias y su prelación con los demás créditos. En el sentido, de que estas -sanciones- podrían ser una causal de indefensión de los acreedores de buena fe del infractor, en el sentido, que aun cuando se constate un balance cuyo activo supere positivamente el pasivo, si este -el infractor- no puede seguir realizando su actividad comercial por hasta 10 años, lo cual, constituye su sustento y normal giro comercial para hacer frente a sus acreedores, tal sanción pecuniaria y personal, podría causarle una definitiva declaratoria de quiebra, cuestión que afectaría y colocaría en desventaja los créditos de los acreedores, frente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que estos son créditos privilegiados.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

TEXTOS:

Jiménez A., Hernán. “El Juicio de Atraso”. Derecho Concursal Mercantil Venezolano. Librería A. Y Moderna. Caracas. 1963.

Lazo, Oscar. “Código de Comercio Venezolano”. Editorial Panapo. Venezuela 1985.

LEYES:

Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial No. 39165, del día 24 de abril de 2009).

Reforma Parcial del Código de Comercio Venezolano, 1955 Gaceta Oficial Extraordinaria No. 475.

Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.- Gaceta Oficial N° 5.890 (Extraordinario) del, 31 de julio de 2008.

JURISPRUDENCIA:

Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de mayo de 2001, sentencia No. REG-0004.

Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de junio de 2001, sentencia No. REG-0112

 

SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE CÁLCULO EN ACTOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

MSc. Tania Ramírez

La administración puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevén los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así, tenemos que los actos administrativos que adolecen de algún vicio que según lo establecido en el artículo 20 los hagan anulables, pueden ser convalidados por la Administración en cualquier momento, subsanando el vicio que se trate (artículo 81 LOPA). Igualmente podrán ser corregidos en cualquier momento los errores materiales o de cálculo donde hubiere incurrido en la manifestación de un acto administrativo (artículo 84 LOPA).

Según el artículo 83 de dicha ley, la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.Los actos administrativos pueden ser revocados de oficio en cualquier momento, total o parcialmente por la autoridad que los dicte o por su superior jerárquico, a menos que se trate de actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular tal como lo señala el artículo 82 de la LOPA.

En el Código Orgánico Tributario (COT) al igual que en la LOPA, se prevé la corrección o subsanación de errores materiales o de cálculo en los actos dictados por la Administración Tributaria en los artículos 236 y 241, el primero de estos se refiere a la convalidación de actos anulables, ya se trate de errores de forma o de fondo. La nulidad relativa o anulabilidad puede ser convalidada a través de un acto llamado “confirmación”, mediante el cual la Administración Tributaria a través de un acto unilateral puede confirmar o ratificar la validez del acto. La Administración puede convalidar actos que no vayan en contra del orden público ni las buenas costumbres. Cuando es confirmado el acto, se considera que existe desde su celebración y que produce todos sus efectos. Cabe señalar, que puede darse la situación que la nulidad relativa afecte sólo a una parte del acto administrativo, en cuyo caso el resto del acto no viciado de anulabilidad tiene plena validez.

Por su parte, el artículo 241 del COT prevé la facultad que tiene la Administración Tributaria de corregir errores materiales o de cálculo en cualquier tiempo cuando hubiere incurrido en ello al dictar un acto administrativo. En la práctica es de gran importancia para el contribuyente este artículo ya que cuando la Administración Tributaria expide planillas de liquidación o formula reparos, estos pueden tener errores materiales o de cálculos, en cuyo caso aún vencido el lapso para interponer el recurso correspondiente dirigido a atacar la nulidad del acto administrativo de liquidación del tributo, puede el contribuyente afectado por dichos errores solicitar a la Administración en cualquier tiempo, la corrección de dicho error, lo cual produce el mismo efecto que la anulación del acto.

 

EL MATRIMONIO ROMANO

MSc. Mercedes Peñaranda

En la etapa del Derecho Romano antiguo, el matrimonio era una relación de hecho y según el criterio jurídico de este pueblo se le daba una significación especial, desde el punto de vista espiritual. Esta significación se expresa por la DEDUCTIO de la esposa IN MANUS MARITI, o sea, el traslado de la esposa a la casa del marido, para vivir de una manera permanente como marido y mujer, era lo que los Romanos llamaban la AFECTIO MARITALIS.

Cabe destacar, que no debe confundirse el matrimonio con la CONVENTIO IN MANUM, esta institución acompañaba generalmente al matrimonio para hacer entrar a la mujer en la familia agnaticia del marido, es decir, si era CUM MANUM, la mujer quedaba bajo potestad del marido o del PATER FAMILIA de éste, si era ALIENI IURIS y el matrimonio SINE MANUM, no modificaba la condición de la mujer y quedaba libre de toda potestad.

El matrimonio SINE MANUM, aparece a fines de la República, el cual llega a desarrollarse y a tener mayor vigencia durante el Imperio Romano. La expansión de Roma y el contacto con otros pueblos y costumbres, hacen que aumenten el divorcio y el adulterio.

Al comparar el Matrimonio Romano con el Matrimonio en Venezuela, éste al igual que el Romano se realiza entre un solo hombre y una sola mujer, tal como lo contempla el art. 77 de nuestra Constitución vigente y el Código Civil en su art. 44; se fundamenta en el acuerdo entre los contrayentes de tomarse como marido y mujer, el cual debe manifestarse en el momento de la celebración del acto y debido a que la voluntad, no puede someterse a término ni a condición alguna, esto indica que si los cónyuges lo desean pueden estar juntos toda la vida. En nuestro país, el matrimonio a diferencia del romano está sujeto a ciertas formas legales, ante una autoridad civil y para que sea formalizado el vínculo matrimonial es necesaria la presencia de un Funcionario Público que de fe del acto, para que una vez los contrayentes manifiesten sus voluntades, él declare la formalización del lazo.

Anteriormente el hombre tenía mayor poder dentro de la unión conyugal y era, por supuesto, quien representaba al matrimonio; nuestro Código Civil del 82, derogó esto y hoy en día ambos cónyuges son iguales; el régimen era tan distinto antiguamente que el adulterio de la mujer, era causal de divorcio, pero el del hombre no lo era, salvo que el adulterio fuera notorio, es decir, que el hombre sostuviera una relación extramatrimonial conocida, puesto que en ese caso se consideraba tan grave el adulterio que constituía una injuria grave hacia la cónyuge.

En el antiguo Derecho Romano, la mujer siempre estuvo en un grado de inferioridad con respecto al hombre y en nuestra legislación se incluye el principio de la igualdad del hombre y la mujer, (art. 137 del Código Civil), ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal, porque se encuentran consagrados en la ley; éticos, porque se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer; recíprocos, ya que cada uno de los esposos los tiene para con el otro y de Orden Publico, porque no son relajables por el deseo de los cónyuges.

 

FOENUS NAUTICUM

MSc. Gerardo Suarez

En Derecho Romano el mutuo era esencialmente gratuito. Sin embargo, excepcionalmente se admitía, que, en determinadas circunstancias, se pudiese celebrar un simple pacto, anexo al mutuo, productor de intereses. El caso más corriente fue el denominado foenus nauticum o pecunia traiectitia (hoy llamado préstamo a la gruesa) y de esta institución radica uno de los antecedentes del actual Contrato de Seguro. Los autores han buscado el origen de entender el seguro en el llamado “foenus nauticum” siendo este una aplicación realizada por la cultura romana de anteriores técnicas mercantiles griegas y fenicias.

Este era un contrato que tenía como función económica favorecer el comercio marítimo, consistía en la entrega de recursos a un comerciante que se disponía a realizar un viaje por mar, con ellos adquiriría mercancías con las que negociar, estipulándose que los restituiría con intereses al llegar a buen término el viaje, mientras que en caso contrario no habría obligación de devolver la cantidad recibida ni indemnización alguna. Es decir, la amortización del capital prestado estaba condicionada a la llegada de las mercancías, objeto de este contrato, al puerto de destino.

La ventaja para el deudor era encontrarse cubierto de los riesgos de la navegación, mientras el acreedor colocaba su capital a interés muy elevado (cerca del doble que en otros préstamos comerciales) asumiendo el riesgo de perder todo o parte del capital prestado, de esta forma el préstamo marítimo cumplía una función aseguradora. Desde un punto de vista financiero esta mixtura entre préstamo y técnica asegurativa tenía una serie de particularidades que van a influir en toda la legislación financiera medieval posterior, y que podríamos resumir en:

1. Tipos máximos: estos fueron marcados por el emperador Justiniano en el 541 D.C; y venía recogidos en el Código-Libro IV: Título XXXII, 26,1 “los que se dedican a alguna negociación lícita, moderen su estipulación hasta el ocho por ciento anual; pero que los contratos de préstamo marítimo sea lícito estipularlos solamente al uno por ciento mensual, sin que excedan de este; y que todas las demás personas puedan estipular a título de intereses únicamente la mitad del uno por ciento mensual y que de ningún modo se amplíe esta cuantía en todos los demás casos en que se suelen exigir intereses sin estipulación”, lo que nos llevaría trabajando en capitalización simple a un 12% anual como “usurae legitimae” para el “foenus nauticum”.

2. Forma de capitalización: la utilizada para el cálculo de los intereses sería la capitalización simple, puesto que en la reglamentación aparece la reprobación del anatocismo (intereses sobre intereses) recogida en la prohibición de la “usarae usurarum” Código-Libro IV: Título XXXII, 28

3. Límite a la cuantía de los intereses: se aplicaba la llamada Usurae Supra Duplum, norma que llevaría a que cuando los intereses vencidos alcanzasen el importe del principal dejaban de generarse nuevos intereses.

 

DERECHOS DE LOS SUJETOS PASIVOS TRIBUTARIOS

Mgs. Jesus Aranaga

La defensa del administrado (contribuyente o responsable), constituye la contrapartida a las potestades de investigación en la Administración Tributaria, al extremo que su participación en el respectivo procedimiento no se concibe únicamente para aportar la información y los elementos necesarios que, al final del procedimiento, conformarán la voluntad de la Administración Tributaria mediante la emisión del respectivo acto administrativo, sino que el investigado se encuentra habilitado para someter la actividad de la Administración al control gubernativo o judicial, cuando en su sustanciación se hayan obviado sus derechos, sus garantías o alguna de las fases del procedimiento, o habiéndose sustanciado el procedimiento con arreglo a la ley, el acto administrativo haya sido desviado de los elementos que le confieren las características de legalidad, de legitimidad y de veracidad.

Esos derechos-garantías, resumidamente son:

- Derecho a ser oído (audiencia del administrado).

- Derecho a la notificación.

- Derecho al debido proceso.

- Derecho de acceso al expediente.

- Derecho a la presunción de inocencia.

- Derecho a la decisión u oportuna y adecuada respuesta.

- Derecho a la motivación.

-Derecho a la caducidad del procedimiento.

- Derecho a invocar la prescripción como medio extintivo de la obligación fiscal.

- Garantía a la irretroactividad y

-Derecho a la impugnación en sede gubernativa o en sede jurisdiccional de los actos administrativos que causen agravio al particular.

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1ro, que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, como garantía inalienable que la Administración, en todas sus expresiones y niveles, debe preservar a los administrados y/o justiciables para asegurar el necesario equilibrio e igualdad procesales, conceptos éstos que son inmanentes a la sustanciación del debido proceso.

Basta que la autoridad verificadora mediante un procedimiento quebrante la sustanciación del debido proceso o impida el ejercicio del derecho constitucional de la defensa, para que el proceso resulte afectado de nulidad, y por ende, para que todo lo actuado resulte inútil, írrito y sin valor legal. En consecuencia, los actos administrativos así obtenidos devienen sin efecto jurídico alguno como sea la mencionada nulidad.

Cuando los procesos son iniciados oficiosamente por la Administración Tributaria conforme a las facultades expresamente consagradas en el ordenamiento normativo fiscal, sube de punto la necesidad de la estricta observancia del deber de satisfacer el derecho constitucional de los administrados a ser oídos, ya que éste involucra el cumplimiento de los tres deberes procesales que son inherentes al derecho de la defensa, como acertadamente lo ha venido sosteniendo la doctrina. En efecto, en todo procedimiento debe permitirse ejercer el derecho a la defensa, que se manifiesta en tres expresiones o deberes muy concretos, reconocidos por la Constitución, como inmanentes a los administrados.

Esos tres deberes inherentes al derecho a la defensa se traducen en lo siguiente:

1. La apertura del procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental donde queden consignadas las actuaciones de la Administración, pero también la actuación de los administrados, en el procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado.

2. La práctica de los actos de comunicación procesal o notificaciones de aquellas resoluciones que de alguna manera afecten la esfera jurídica de los administrados y, por sobre todo, para que éstos dispongan del conocimiento necesario de los cargos e imputaciones que la Administración formule en contra de la conducta tributaria de los administrados y, al mismo tiempo, para que tengan la real posibilidad de defender sus derechos consignando sus alegaciones, argumentos y pruebas, durante la sustanciación del procedimiento de primer grado o constitutivo de la voluntad administrativa.

3. Finalmente, el de permitir el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos, con estricto apego a los lapsos procesales previstos en la ley para el ejercicio del derecho a la defensa durante el procedimiento de primer grado, puesto que este derecho debe respetarse en todo estado y grado del proceso (Art. 49 constitucional).

De una simple deducción, queda en evidencia que la sustanciación del debido proceso lleva implícita la garantía del ejercicio del derecho a la defensa. Por esa superior razón, el legislador venezolano elevó tales principios a jerarquía constitucional, evitando con ello la posibilidad de que una norma de inferior rango permita (indebidamente) la omisión de tan esenciales derechos.