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LA NEGOCIACIÓN: UN JUEGO DE TÁCTICAS Y ESTRATEGIAS PARA EL GERENTE DEL SIGLO XXI

Dra. Edith Torres

La preparación del proceso de negociación, es el factor vital para que los conflictos concluyan de manera exitosa; el triunfo en un acuerdo es directamente proporcional al grado preparativo que el gerente haya acumulado en los momentos anteriores al encuentro. Debe así, estar familiarizado con el entorno y con los precedentes de la situación, con el mejor conocimiento sobre los tema a tratar y las posibles posiciones que debe adoptar; asimismo, que hayan sido estudiados con profundidad; debe él anticiparse a los intereses, objetivos y deseos de la otra parte, previendo su argumentación.

Los acuerdos integradores, son aquellos donde se aplica una orientación de tipo “ganar-ganar” para alcanzar soluciones aceptables para cada una de las partes y lograr ese tipo de convenio, se hace necesario abordar cuatro reglas fundamentales para lograr un exitoso proceso de negociación:

Separar a las personas del problema, Concentrarse en los intereses y no en los puestos, Generar muchas alternativas antes de decidir qué hacer e Insistir en que los resultados se basen en algún estándar objetivo.

Es importante que el ejecutivo conozca que manteniendo una actitud adecuada y una buena información, le ayudará a obtener acuerdos integradores; una actitud adecuada, significa la disposición de cada parte negociadora a confiar, compartir información y plantear preguntas razonables a la otra parte, esto implica que cada parte sepa lo que es verdaderamente es importante para él y descubra lo que verdaderamente importante para la otra. Todo lo dicho involucra que las partes negociadoras deben saber cuál sería la opción dominante que le pudiere favorecer en ese proceso, por ello, necesita definir cuál seria su mejor alternativa a un acuerdo negociado (MAAN).

El mejor negociador es el que dirige sus esfuerzos hacia la victoria, pero no a expensa de su colega, cliente y sus rivales; en realidad el mejor hombre de negocio es que hace ganadores a todas las partes en un acuerdo.

Se hace importante señalar dentro de las habilidades de un buen negociador,  el  tópico relacionado a la inteligencia emocional o lo que es lo mismo, el manejo efectivo de las emociones, ya que en todo proceso el buen negociador debe tener la capacidad para comprender y llevar a la otra parte por el camino más conveniente para ambos, manejando la relación de la forma más propicia y adecuada, de reconocen sus propias emociones y aprenden a manejarlas, al mismo tiempo que se motivan y crean empatía con la otra parte consiguiendo buenas relaciones.

Las habilidades o actitudes emocionales, ayudan al negociador, ya que le aumenta la confianza a sí mismo, su autocontrol, la perseverancia para conseguir sus objetivos y lo más importante, es que aumenta la comprensión de las partes entendiendo la posición del otro; en fin, mejora sus habilidades para resolver conflictos y aumenta su capacidad de comunicación. He acá, la verdadera importancia del manejo de las emociones dentro de un proceso de negociación.

Todo ello le permitirá al gerente, de una manera ágil y eficaz lograr un acuerdo duradero, ya que él debe estar convencido que la negociación es parte sustancial de su trabajo y que para obtener de manera efectiva su resultado, debe ser capaz de ver todas las facetas de la situación conflictiva que se le presente, debe estar en plena capacidad de determinar el marco conflictual para llegar a el éxito de pactos provechosos, productivos y eficaces.

 

LOS DERECHOS HUMANOS (Aspectos Básicos)

Dra. Eugenia Harris

Los Derechos Humanos se conceptualizan como el conjunto de facultades esenciales que pertenecen a toda persona humana por razón de su naturaleza, necesarias para la vida comunitaria y que el ordenamiento jurídico tanto interno como internacional está en la obligación de reconocer y proteger.

Los derechos humanos se clasifican en tres generaciones: Una Primera Generación, en la cual se plantea la protección de los derechos de los ciudadanos considerados individualmente, comprende los derechos civiles y políticos, se encuentran consagrados tanto en el derecho interno como en el internacional e imponen al Estado el deber de respetar el goce y disfrute de cada uno de ellos. Estos derechos pueden ser exigibles en cualquier momento y lugar salvo algunas excepciones, como por ejemplo la restricción de garantías constitucionales para resguardar el orden público.

Estos derechos son consagrados inicialmente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, en Francia en 1787. Éstos se conocen también como los Derechos Civiles y Políticos, entre los cuales se  pueden señalar: el derecho a la Vida, derecho a la libertad, derecho a reunión, derecho a participar en los procesos políticos dentro del  estado, entre otros. 

Siguiendo con la clasificación generacional existe una Segunda Generación que agrupa el conjunto de derechos que buscan beneficiar al grupo, al colectivo, orientados a satisfacer las necesidades mínimas de los ciudadanos como grupo social, su vigencia depende de las posibilidades de cada país, ya que para hacerlos efectivos es el Estado quien se encarga de prestar el servicio para garantizar su vigencia, denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entre los cuales pueden destacarse: el derecho a la  educación, derecho a la cultura, derecho al trabajo, derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, entre otros.

En esta clasificación generacional, se haya de igual manera la denominada: Tercera Generación,  donde se reúnen los derechos que surgen ante las demandas realizadas, en su mayoría, por los países subdesarrollados, generándose una concertación entre estados y cuyos titulares son grupos humanos como el pueblo, la nación, grupos étnicos y la humanidad.

A manera de ejemplo pueden destacarse el Derecho de los grupos minoritarios  como los pueblos indígenas y las mujeres, la libre determinación de los  pueblos, la paz, entre otras.

Ahora bien, se plantea: ¿Hay una cuarta  generación?, es importante destacar que si se dialoga sobre una cuarta generación en esta materia de derechos  humanos, en la cual  se  plantean  aspectos concernientes a la bioética, para impedir la destrucción de la vida y regular la creación, por la ingeniería genética, de nuevas formas de vida en el laboratorio (Vieira, 1998). En esta   área existen entre otros instrumentos: La Declaración Universal sobre el Genoma Humano y Los Derechos Humanos, orientada a evitar que se  desvirtúe la utilización de la experimentación genética.

Es importante destacar que en nuestra Constitución se contemplan cada uno de los derechos que se abarcan en la clasificación  generacional, los cuales se encuentran plasmados a partir del “Título III: De los derechos humanos y garantías, y de los deberes”, iniciándose en el artículo 19 ejusdem, incluyendo inclusive la cuarta generación cuando en su artículo 127, señala “… El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los  principios bioéticos regulará la materia…”.

Por todo lo antes expuesto, para lograr la  efectividad de los derechos humanos es importante reconocer al hombre como sujeto de derecho tanto a lo interno del Estado como ante la comunidad mundial y todos los actos que puedan desarrollarse repercuten sobre las personas a las cuales se les puedan  haber conculcados sus derechos fundamentales, considerándose importante la consolidación de un marco amplio en materia de derechos fundamentales inspirado en la justicia social para que la aplicación de las reglas que salvaguardan los derechos humanos sean una realidad y no meros   postulados  idealistas.

En esta sección de Nuestro Capital Humano, presentada por el Boletín de la Escuela de Contaduría Pública, conoceremos a las grandes personalidades que integran esta Escuela. Por ello en esta edición, indagamos sobre la Magíster Sahily Molero, quien se desempeña en las filas de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), como Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas.

 

El Rol del Defensor, vigilante activo a favor del justiciable en el Proceso Penal

 

Dr. Alfredo Hernández

En la figura del Defensor se manifiesta de forma clara la ruptura de las barreras entre el derecho penal y el derecho procesal penal. Se aclara que el defensor no es un penalista o un procesalista penal; Debe manejar, con el mejor nivel ambos saberes, no en forma separada, sino integral y precisamente debe tener claro esta relación, se hace esta aclaratoria por cuanto en el proceso de formación profesional, presentan al Derecho Penal como una manifestación de la política criminal del Estado y al derecho procesal penal se le presenta como las reglas que se necesitan conocer para conducirse en el Tribunal Penal, esto definitivamente no es así.

El planteo de las garantías conduce a considerar la posición del Defensor dentro del juego del Sistema Penal del Estado. Entra en consideración otro concepto sumamente importante como lo es la garantía de la defensa en juicio que ejerce una función particular respecto del resto de las garantías procesales y penales.

El principio de inocencia, el principio de legalidad, el principio de juicio previo, tienden a evitar el uso arbitrario del poder penal del Estado. No obstante, se reconoció también otro principio, que se ha convertido en una garantía básica, el justiciable, que no es, sino el sujeto pasivo del poder penal debe contar con alguien a través de quien él pueda controlar el cumplimiento de las garantías procesales y penales que están en juego.

La Defensa en Juicio actúa como el motor de las garantías, tiene un carácter activo y operativo. Las garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático y el defensor quien las pone en marcha. Esto supone por supuesto; un grado de desconfianza frente al Estado, no se trata solamente de observar la ley y dejar que el Estado se auto limite en su ejercicio, también se le va a proporcionar al justiciable un asesor para que pueda vigilar si se están cumpliendo las reglas del juego.

El Defensor es, fundamentalmente, un custodio de las garantías dentro del proceso penal, no es un custodio del mismo modo en que lo es un Juez, cuya misión es vigilar que el proceso sea lo que se conoce como un debido proceso; El rol de custodio lo cumple el defensor con respecto al imputado, por cuanto tiene que velar para que todo el conjunto de las garantías previstas a favor de las personas se cumplan efectivamente dentro del proceso.

El defensor debe saber, que si él no vigila el cumplimiento del principio de inocencia, si no hay inmediación del Juez entre otros, el proceso no es legítimo y su responsabilidad amigo defensor, es velar porque lo sea.

En Venezuela se ha establecido una gran cantidad de garantías procesales unas con rango constitucional otras con rango legal. Pero luego no se extraen de ellas las consecuencias prácticas; La tarea del abogado litigante, en este caso del defensor penal, radica, precisamente, en llevar estas consecuencias garantistas a cada caso concreto, verificar si se están cumpliendo todas y cada una de las garantías penales y procesales.

La misión del Defensor Penal, es luchar en nombre del justiciable, por la preservación de las garantías dentro del proceso, y esta es, quizás, una de sus tareas más importantes.

Así se resuelven, de hecho, muchos problemas éticos, en este aspecto no interesa que la persona sea o no culpable, aunque se esté juzgando el delito más repudiable, siempre habrá unas reglas mínimas (garantías penales y procesales) por fuera de las cuales el Estado nunca puede aplicar su poder penal, aun cuando se trate del más fiero criminal. Independientemente del delito que se trate, el defensor debe custodiar las garantías que amparan a su cliente, en un sentido sustancial, respecto del caso.

 

FÓRMULAS ANTICIPADAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Esp. María Urdaneta

Dentro de las fórmulas de solución anticipadas a los conflictos establecidas en el procedimiento contemplado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se encuentran tres alternativas que obedecen a situaciones aplicables a casos concretos dentro de las cuales se tienen:

1. La Conciliación,

2. La admisión de Hechos y

3. La Remisión.

Específicamente analizando el caso de la remisión como fórmula de solución anticipada se tiene que la misma responde al Principio de oportunidad que tienen las partes en función de la libertad de los seres humanos para decidir qué tipo de relaciones contrae con los demás y escoger la mejor manera de defender sus derechos, por tanto ella definen y deciden el objeto del litigio dejando en manos de la autoridad jurisdiccional la solución del conflicto mediante el cumplimiento de formas preestablecidas definidas como proceso.

Con respecto a la remisión, la misma se solicita específicamente cuando existe la posibilidad de alegar alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 569 LOPNNA a saber. A) El estado permite la no persecución ni castigo de conductas ilícitas por cuanto el hecho o la participación en el se considera insignificante de acuerdo a valoraciones sociales. B) En casos de utilidad, cuando el adolescente partícipe colabora con la investigación y esta circunstancia permite el esclarecimiento y sanción de otros delitos graves o permite desmantelar bandas u organizaciones criminales que por las limitaciones que impone el orden dentro de un Estado de derecho dificultan la investigación con los métodos tradicionales. C) Cuando el autor del Ilícito sufre un daño físico o moral superior a la pena a imponer, por el cual el Estado pierde el interés en castigar y C) Cuando se hace irrelevante perseguir un nuevo hecho, debido a la gravedad de la pena ya impuesta por otro delito. Cuando se habla de remisión la misma puede ser general; cuando abarca un concurso de delitos o personas, y limitada cuando se relaciona sólo a uno o varios hechos o a favor de uno o varios adolescentes, nunca la totalidad. La oportunidad para proponerla es desde la fase de investigación ante el Juez de Control, siendo que el Juez acuerda que la remisión es un acto en sede Jurisdiccional, excluyendo la posibilidad de una oportunidad no reglada.

Excepcionalmente, el Juez de Juicio puede pronunciarse sobre la procedencia de alguna de las causales de la remisión, en ese caso debidamente acreditado el supuesto debe dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602, literal j de la LOPNNA. El Fiscal del Ministerio Público como sujeto titular que dirige la investigación en los casos punibles de acción pública es el legitimado activo para solicitar la remisión general o limitada, de allí que queda a discreción del Ministerio Público la posibilidad de tal petición, sin embargo este ejercicio discrecional se encuentra limitado en virtud de las garantías fundamentales que informan al proceso dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente, especialmente las referida a la dignidad, derecho a la información, derecho a ser oído, defensa y única presunción entre otros.

Con respecto al procedimiento el Juez de control fundamentándose en los elementos de investigación que presenta el Fiscal del Ministerio Público, acordará por auto motivado La Remisión, y tal acto pondrá fin al proceso, por tanto que la fórmula utilizada por el legislador termina el proceso, se debe entender como una causa de extinción de la acción penal, respecto al hecho o hechos investigados y al adolescente o adolescentes en cuyo favor se solicita

 

LA FIANZA MERCANTIL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

MSc. José Molero

Desde que existen las obligaciones, el hombre ha tenido la necesidad de contar con una garantía que responda del incumplimiento de las personas con las cuales interactúa, con el objeto de no salir perjudicado en la relación.

Dentro de las garantías personales hay una que se destaca por su gran utilización en el mundo de los negocios, como lo es la fianza, la cual la define Aguilar (1996, p. 24), de la siguiente manera: “El contrato de fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface”.

Asimismo, Ávila (2002, p. 9), expresa: “nuestra legislación Civil y Mercantil no define lo que es fianza; no obstante, el Código Civil dispone en su artículo 1804: “quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla si éste no la cumple”, y en lo que respecta al Código de Comercio, en el artículo 544, textualmente señala:”la fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.

Como es de conocimiento público, la  actividad aseguradora en Venezuela está normada por leyes especiales como son la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, y la Ley del Contrato de Seguro, además de las disposiciones establecidas por el órgano regulador, denominado Superintendencia de Seguros, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, cuando se habla acerca de las fianzas que emiten las empresas de seguros en Venezuela, se está en presencia de un tipo de contrato que no corresponde a la naturaleza de la actividad aseguradora, ya que el seguro y la fianza son instituciones jurídicas totalmente distintas. Sin embargo, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, permiten o autorizan a las empresas de seguros a emitir fianzas, tal como lo establece el Artículo 114 de la citada ley: “Las compañías de seguros autorizadas para operar en seguros generales, podrán otorgar fianzas de cumplimiento de contratos de obras o de otras obligaciones de hacer, de licitación, de obligaciones laborales, de aduanas, de anticipos, de cláusula penal, de fidelidad, judiciales, y las demás que, por no tener las características de garantías financieras, determine el reglamento”, razón por la cual se constituye en una “fianza mercantil especial”, para distinguirla de la fianza mercantil que puede ser otorgada por cualquier sociedad mercantil, a través de un documento pura y simple, sin ningún tipo de restricción o regulación, a las cuales están sujetas las empresas aseguradoras en el país. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su Artículo 113 señala: “Las empresas de seguros que operen en todos o en algún ramo de seguros generales  podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la Ley, siempre que éstas no sean garantías financieras. A los efectos de la Ley se entiende por garantía financiera aquellas operaciones que presenten, entre otras, una cualesquiera de las siguientes características: a) Que la obligación principal afianzada consista únicamente, en el pago de una suma de dinero a plazo fijo; b) Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia”.

Es importante resaltar, que la emisión de fianzas por parte de las compañías aseguradoras, ha venido creciendo aceleradamente, principalmente por la obligatoriedad que tienen las instituciones públicas de requerir a todas las empresas con las que contraten la realización de obras, bienes y servicios, la consignación de fianzas otorgadas por empresas de seguros, que garanticen la ejecución de los mismos, debido a una mayor confianza de cumplimiento y fortaleza económica hacia el mercado asegurador, por tratarse de una actividad regulada por el Estado.

 

Naturaleza Jurídica de los aportes e inversiones de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación en la República Bolivariana de Venezuela

MSc. Tania Ramírez

Si bien los tributos configuran prestaciones exigidas por el Estado, en virtud de una ley, éstas no son sólo dinerarias, ya que se ha establecido que en caso de no serlo, sean pecuniariamente valuables, admitiéndose el pago en especies, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos establecidos por la doctrina para limitar su ejercicio proporcional. En esta Ley se encuentra la modalidad del cumplimiento de la obligación tributaria mediante las inversiones, por lo tanto, no consiste en una obligación de dar como es lo frecuente en el cumplimiento de las prestaciones tributarias, pero las inversiones deben ser valoradas económicamente y tal como lo ha señalado Romero Muci (2006), la misma obligación puede ser cumplida mediante un hacer que consiste en la afectación de la misma suma debida a la compra de activos y realización de gastos tecnológicos para fines propios de la empresa.

En tal sentido, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación en el artículo 12 literal b, señala que la valoración de la prestación se fundamentará en el valor de los libros del bien o el valor de mercado de los servicios a ser prestados en calidad de aporte e inversión. Pero la doctrina asimismo ha señalado ciertos requisitos para aceptar el pago en especie, tales como:

  1. Que el pago en bienes esté expresamente autorizado por la ley respectiva.
  2. Que se aplique en situaciones excepcionales. Tal es el caso de las inversiones de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
  3. Que los bienes entregados por los contribuyentes sean absolutamente necesarios para el Estado en el momento del trueque. Si bien, las inversiones en el sentido estricto no configuran un trueque entre el Estado y el obligado, Romero – Muci  (2006) plantea que al ser esta prestación  contenida en la ley y además de interés público con rango constitucional, su satisfacción se hace absolutamente necesaria.
  4. Que la valuación sea efectuada por organismos especializados o peritos y coincida con los precios de mercado. El Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología tiene la tarea como órgano recaudador verificar las inversiones.

Es necesario señalar, que la doctrina que ubica la naturaleza jurídica de los aportes e inversiones dentro de la institución tributaria plantea los siguientes argumentos:

  1. Dicha obligación se establece en virtud de una ley por el ejercicio del ius imperium del Estado que le otorga poder coactivo, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología puede exigir su cumplimiento a los obligados.
  2. Esta obligación persigue un fin extrafiscal, que consiste en el desarrollo de la ciencia y de la tecnología para la satisfacción del interés público del estado venezolano establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto se logra mediante la recaudación que realiza el órgano competente.
  3. La obligación recae en las empresas establecidas como sujetos pasivos al momento de obtener ingresos brutos anuales mayores a las 100.000 Unidades Tributarias, este es el hecho previsto en la ley que origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cabe destacar que gran parte de la doctrina tributaria, entre ellos Atencio (2008), Romero – Muci (2006), Urso (2008), Ruan Santos (2008) ubican la naturaleza jurídica de los aportes e inversiones dentro de las contribuciones parafiscales por las razones siguientes:

  1. El fin extrafiscal que persigue estas obligaciones, es el desarrollo de la ciencia y la tecnología, quedando el fin recaudatorio relegado.
  2.  El producto obtenido de las obligaciones no ingresa al patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología como ente regulador, porque los aportes pueden entregarse a las instituciones integrantes del Sistema de Ciencia y Tecnología y las inversiones que realiza el obligado se reintegra al mismo sustituida por activos.

Por esta razón, los aportes o inversiones no ingresan a la cuenta única del tesoro del artículo 108 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y por tanto, no pueden ser incluidos dentro del Presupuesto Nacional para destinarlos al gasto público nacional.