RSS
 

FOENUS NAUTICUM

MSc. Gerardo Suarez

En Derecho Romano el mutuo era esencialmente gratuito. Sin embargo, excepcionalmente se admitía, que, en determinadas circunstancias, se pudiese celebrar un simple pacto, anexo al mutuo, productor de intereses. El caso más corriente fue el denominado foenus nauticum o pecunia traiectitia (hoy llamado préstamo a la gruesa) y de esta institución radica uno de los antecedentes del actual Contrato de Seguro. Los autores han buscado el origen de entender el seguro en el llamado “foenus nauticum” siendo este una aplicación realizada por la cultura romana de anteriores técnicas mercantiles griegas y fenicias.

Este era un contrato que tenía como función económica favorecer el comercio marítimo, consistía en la entrega de recursos a un comerciante que se disponía a realizar un viaje por mar, con ellos adquiriría mercancías con las que negociar, estipulándose que los restituiría con intereses al llegar a buen término el viaje, mientras que en caso contrario no habría obligación de devolver la cantidad recibida ni indemnización alguna. Es decir, la amortización del capital prestado estaba condicionada a la llegada de las mercancías, objeto de este contrato, al puerto de destino.

La ventaja para el deudor era encontrarse cubierto de los riesgos de la navegación, mientras el acreedor colocaba su capital a interés muy elevado (cerca del doble que en otros préstamos comerciales) asumiendo el riesgo de perder todo o parte del capital prestado, de esta forma el préstamo marítimo cumplía una función aseguradora. Desde un punto de vista financiero esta mixtura entre préstamo y técnica asegurativa tenía una serie de particularidades que van a influir en toda la legislación financiera medieval posterior, y que podríamos resumir en:

1. Tipos máximos: estos fueron marcados por el emperador Justiniano en el 541 D.C; y venía recogidos en el Código-Libro IV: Título XXXII, 26,1 “los que se dedican a alguna negociación lícita, moderen su estipulación hasta el ocho por ciento anual; pero que los contratos de préstamo marítimo sea lícito estipularlos solamente al uno por ciento mensual, sin que excedan de este; y que todas las demás personas puedan estipular a título de intereses únicamente la mitad del uno por ciento mensual y que de ningún modo se amplíe esta cuantía en todos los demás casos en que se suelen exigir intereses sin estipulación”, lo que nos llevaría trabajando en capitalización simple a un 12% anual como “usurae legitimae” para el “foenus nauticum”.

2. Forma de capitalización: la utilizada para el cálculo de los intereses sería la capitalización simple, puesto que en la reglamentación aparece la reprobación del anatocismo (intereses sobre intereses) recogida en la prohibición de la “usarae usurarum” Código-Libro IV: Título XXXII, 28

3. Límite a la cuantía de los intereses: se aplicaba la llamada Usurae Supra Duplum, norma que llevaría a que cuando los intereses vencidos alcanzasen el importe del principal dejaban de generarse nuevos intereses.

 

Escriba un comentario

 


+ nueve = 16

 
  1. Chinca C. Salas R

    8 mayo, 2012 at 6:59 PM

    El “Foenus nauticum”, ciertamente más que un seguro o equivalencia al importe marítimo, nos lleva por el pago anticipado de la carga o sea pago por flete para que la carga llegue a su destino, pero se debe de recibir un recibo como forma de pago para asegurar que no se ejecute por segunda vez el cobro ya que se traduciría como robo y pérdida de dinero.
    Chinca C. Salas R

     
  2. Ely Johanna de la Cruz

    9 agosto, 2013 at 2:59 PM

    Felicitaciones