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CONVENIENCIA DEL OUTSOURCING

Mgs. Maria Elena Bodington

Existe outsourcing cuando empresas externas desarrollan actividades no principales para una organización. De esta manera, las empresas pueden centrarse en lo que mejor saben hacer, focalizando por tanto su atención y sus recursos. Obviamente, las actividades que pasan a desarrollar empresas externas son aquellas que no son estratégicas para su negocio y no se tienen especiales capacidades en ellas.

 El outsourcing podría definirse como un servicio exterior a la compañía y que actúa como una extensión de los negocios de la misma, pero que es responsable de su propia administración. También se podría definir como la acción de recurrir a una agencia exterior para operar una función que anteriormente se realizaba dentro de una compañía.

Bajo este concepto se realiza una alianza estratégica entre la empresa y el outsource (la compañía que presta el servicio de outsourcing), para que uno o varios procesos salgan de la empresa, o para que otros que anteriormente eran centros de costos, se conviertan en probables centros de ganancias.

Esto, en quienes defienden la figura, le da valor agregado a la empresa: aportar tecnología de vanguardia, adquirir una metodología de trabajo, estándares de calidad internacionales, aumentar los beneficios operativos y poner a su disposición un grupo multidisciplinario de especialistas que van a ayudar al logro de las metas.

Varios estudios recientes revelan que el outsourcing está creciendo, al mismo tiempo que los proveedores de servicios están ampliando su gama de ofertas. Todo esto, según algunos expertos en negocios, implica una mayor concentración en las ventajas competitivas por parte de las organizaciones propietarias que están transfiriendo este trabajo a proveedores externos, siendo que esta tendencia también podría ser un indicio de que la industria está llegando a un acuerdo con un ambiente más exigente y de la necesidad de maximizar los recursos y reducir el desperdicio.

Dentro de los aspectos que se deben tomar en cuenta para subcontratar, se pueden mencionar las funciones que las compañías están más dispuestas a poner en mano de subcontratistas. Se mencionan algunas de las que un sector económico considera más importante dentro del análisis realizado:

- Aquellas que hacen curso más intensivo de recursos.

- Áreas relativamente independientes.

- Servicios especializados y otros servicios de apoyo.

- Aquellas con patrones de trabajo fluctuantes en carga y rendimiento.

- Aquellas sujetas a un mercado rápidamente cambiante y donde es costoso reclutar, capacitar y retener al personal.

- Aquellas con una tecnología rápidamente cambiante que requiere una gran inversión.

En síntesis, con esta herramienta, en criterio de quienes la defienden, se busca aprender la experiencia, la habilidad y la objetividad, las cuales son esenciales para identificar los objetivos que persiguen las empresas, al igual que el aseguramiento de las negociaciones y el manejo exitoso de los contratos.

Ha de señalarse que esta herramienta lleva a tomar decisiones que podrían alcanzar los resultados deseados, y puede evitar los peligros latentes que se pueden presentar en un caso determinado y buscando la proporción del aumento de la productividad en las organizaciones. 

Bajo este concepto se realiza una alianza estratégica entre la empresa y el outsource (la compañía que presta el servicio de outsourcing), para que uno o varios procesos salgan de la empresa, o para que otros que anteriormente eran centros de costos, se conviertan en probables centros de ganancias.

Esto, en quienes defienden la figura, le da valor agregado a la empresa: aportar tecnología de vanguardia, adquirir una metodología de trabajo, estándares de calidad internacionales, aumentar los beneficios operativos y poner a su disposición un grupo multidisciplinario de especialistas que van a ayudar al logro de las metas.

Varios estudios recientes revelan que el outsourcing está creciendo, al mismo tiempo que los proveedores de servicios están ampliando su gama de ofertas. Todo esto, según algunos expertos en negocios, implica una mayor concentración en las ventajas competitivas por parte de las organizaciones propietarias que están transfiriendo este trabajo a proveedores externos, siendo que esta tendencia también podría ser un indicio de que la industria está llegando a un acuerdo con un ambiente más exigente y de la necesidad de maximizar los recursos y reducir el desperdicio.

Dentro de los aspectos que se deben tomar en cuenta para subcontratar, se pueden mencionar las funciones que las compañías están más dispuestas a poner en mano de subcontratistas. Se mencionan algunas de las que un sector económico considera más importante dentro del análisis realizado:

- Aquellas que hacen curso más intensivo de recursos.

- Áreas relativamente independientes.

- Servicios especializados y otros servicios de apoyo.

- Aquellas con patrones de trabajo fluctuantes en carga y rendimiento.

- Aquellas sujetas a un mercado rápidamente cambiante y donde es costoso reclutar, capacitar y retener al personal.

- Aquellas con una tecnología rápidamente cambiante que requiere una gran inversión.

En síntesis, con esta herramienta, en criterio de quienes la defienden, se busca aprender la experiencia, la habilidad y la objetividad, las cuales son esenciales para identificar los objetivos que persiguen las empresas, al igual que el aseguramiento de las negociaciones y el manejo exitoso de los contratos.

Ha de señalarse que esta herramienta lleva a tomar decisiones que podrían alcanzar los resultados deseados, y puede evitar los peligros latentes que se pueden presentar en un caso determinado y buscando la proporción del aumento de la productividad en las organizaciones.

 

LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL

Mgs. María Teresa Soto Gutiérrez

La Constitución Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Legales venezolanos referentes a las expropiaciones, no dejan duda acerca de que la verdadera garantía de la propiedad, que se reconoce también constitucionalmente de forma clara. La extinción de este derecho por causa potestativa del Estado, sólo procede por causa de utilidad pública previamente declarada legislativamente o por acto legislativo, y mediante el cumplimiento de un debido procedimiento que asegure el derecho de defensa, una sentencia firme y el pago oportuno de una justa indemnización.

La potestad expropiatoria no es un poder discrecional sino reglado, para impedir la arbitrariedad que distorsiona y desnaturaliza el acto expropiatorio legal. En efecto, en razón de ese marco jurídico, en Venezuela sólo puede realizarse a bienes privados, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza legislativa; 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, que es de índole administrativo; 3) Justiprecio del bien objeto de la expropiación; 4) Pago oportuno y en dinero de una justa indemnización.

A estos requisitos se agrega la garantía que señala que, de no ser posible un arreglo amigable, el ente expropiante debe acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien o del derecho afectado.

La certidumbre de esta garantía debe ser de tal impecabilidad en su cumplimiento, que si un ente público prescinde de las anteriores formalidades, todas o una de ellas, y se posesiona en un bien de la propiedad privada para privar de su goce al propietario, incurre en una vía de hecho y sus actos son nulos de forma absoluta, así como violatorios de las garantías constitucionales sobre expropiación de la propiedad, lo cual determina además la responsabilidad personal, civil, penal y administrativa de los funcionarios que incurren en tales violaciones.

Las ocupaciones previstas por la ley deben tomar la previsión de autorizar a las personas identificadas para practicar estudios de corta duración, y también  recolectar datos a representantes de obras en un bien que va a ser expropiado, pero sólo por seis (6) meses y con una valiosa causa motivada, prorroga por seis (6) meses no más con procedencia de la autoridad judicial competente.

Los casos provistos por hechos fortuitos que dejen damnificados y el estado solicite al propietario del inmueble un permiso temporal para alojar los damnificados con el pago de daños por la vía indemnizatoria, se consume durante el tiempo en el que permanecieron las personas en el inmueble. Ninguna de estas ocupaciones implica la adquisición de derechos de propiedad ni para el ente expropiante, ni los técnicos, peritos o damnificados.

 

EL IUS COGENS Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA INMEDIATA RESPECTO A LAS NORMAS CONTRARIAS AL IUS COGENS INTERNACIONAL

Dra. Lissette Romay

El término ius cogens o sus equivalentes: Derecho Necesario y ius strictum, suscitan de inmediato la idea de normas dotadas de una particular fuerza para obligar, que se imponen como un derecho necesario frente a otras reglas que tienen carácter de Derecho Dispositivo.

Es decir, de acuerdo a la lectura del material, se puede indicar que el término ius cogens designa al derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo; en contraposición al derecho dispositivo o supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige.

El Derecho impositivo o ius cogens se debe observar necesariamente en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter público o general. En la Convención de Viena sobre los tratados en 1969, en su artículo 53, recogió la existencia de tales normas al señalar: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la Presente Convención, una norma imperativa de  Derecho Internacional General es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter”.

Los cuatro rasgos característicos del ius Cogens son los siguientes: se trata de normas de Derecho Internacional General; Tienen que ser aceptadas por la Comunidad Internacional de estados en su conjunto; Inderogabilidad; Sólo pueden ser modificas por nuevas normas imperativas.

Las reglas que expresan esa normatividad absoluta tienen como consecuencia inmediata la radical nulidad de los actos contrarios, cualesquiera que sea la naturaleza de estos. En el ámbito procesal dan lugar a una actio popularis, puesto que por su misma naturaleza, generan, según el pronunciamiento de TIJ en el asunto de la Barcelona Traction, una obligación erga omnes.

Si la lesión al bien jurídico general interesa a todos los estados, es técnicamente inexacto hablar de terceros estados. De este modo, los no directamente afectados por la infracción tienen el derecho de intervenir en favor del estado directamente afectado por la infracción, y además, al menos en teoría, tienen el deber de cooperar con el estado agredido en la repulsión de la agresión.

 

DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

MSc. Marco Rivera

El anuncio hecho el 26 de febrero del presente año por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, de retirarse de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), representa sin duda alguna un motivo de preocupación para todos aquellos que habitamos este país. Aunque se le ha querido dar un matiz político a tal anuncio, por parte de altos funcionarios del Gobierno y de personas no afectos al mismo, es importante resaltar algunos aspectos jurídicos que encierra tal medida en caso de materializarse, tanto en el ámbito internacional como en el nacional.

Ámbito Internacional

En primer lugar, cabe destacar que la Comisión Interamericana es uno de los dos órganos, junto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se crearon a la luz de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, suscrita en Costa Rica, San José, de allí su nombre de Pacto de San José; éste órgano posee autonomía propia, reconocido por todos los Estados “Parte”, el cual está adscrito a la Organización de Estados Americanos, lo que se traduce en que Venezuela, como uno de los Estados “Parte”, al “Denunciar” esta Convención, según lo establecido en su artículo 78, tácitamente estaría retirándose de la Corte y del Organismo Regional (OEA) y lo más importante y grave a la vez, se estaría retirando de todo lo que significa el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos.

En segundo término, aún cuando Venezuela como Estado Parte de la mencionada Convención, hiciese uso del ya citado artículo, no desprende ni a la Comisión ni a la Corte Interamericana, en el conocimiento de los hechos que puedan configurarse en violaciones contra los Derechos Humanos, amén de la imprescriptibilidad espacial y temporal que tiene la comisión de tales delitos.

Tal conocimiento es por el tiempo que ha venido rigiendo los destinos de los venezolanos el Gobierno actual, es decir, once (11) años, todo ello debido al objeto que trata este instrumento jurídico internacional como lo son Derechos Humanos.

Vale destacar que el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, denominado, Tratado de Tratados, el legislador internacional prescribe el denominado aforismo Pacta Sunt Servanda, traducido en la obligación que tienen los Estados u otros sujetos de Derecho Internacional Público en cumplir con lo pactado, lo cual aplicado al posible anuncio que nos ocupa, obligaría a Venezuela a cumplir con todo lo pactado a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, antes señalada, además del reconocimiento de la competencia que el propio Estado Venezolano hizo el 9 de agosto 1977 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Ámbito Interno o Nacional

Desde el punto de vista del ámbito interno, es pertinente lo establecido por el constituyente en la Carta Fundamental, como lo es lo denominado por la doctrina como la constitucionalización de los tratados que tengan por objeto la protección de los Derechos Humanos, verbis gratia, lo prescrito en el artículo 23 ejusdem, donde se le otorga rango constitucional a cualquier norma contenida en los tratados que tengan por objeto regular los Derechos Humanos, además de la supremacía de éstos, cuando contengan progresiva y sistemáticamente, normas aún más favorables que las expresadas por el constituyente patrio, con la condición que tienen que ser aplicadas de manera inmediata por todos los órganos del poder público nacional (subrayado propio).

La norma parafraseada anteriormente, concatenada con el artículo 31 de la misma Carta Fundamental, le establece al Estado Venezolano la obligación en el cumplimiento de las decisiones emanadas de los órganos internacionales.

Todo ello impregna a la Constitución Nacional de una fama de ser una de las más humanistas en la actualidad, ya que no solamente amplió el alcance que ella tiene en materia de Derechos Humanos, sino la invulnerabilidad en la protección y defensa de los mismos, al punto que le dio rango de poder público al poder ciudadano, quien a su vez está conformado, entre otros, por el Defensor del Pueblo; cuya facultad y potestad es promover, defender y vigilar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, indicados en el Capítulo IV, Del Poder Ciudadano, desde el artículo 273 al 283 de la Ley Suprema positiva vigente.

Contrastando y cotejando las consideraciones hechas en los párrafos anteriores, en definitiva, el hecho es que si se llegase a materializar tal anunció, el Gobierno Nacional tendría que requerir del consentimiento popular para realizar tal decisión, siempre y cuando ésta sea favorable, y luego proceder desde el punto de vista interno a una reforma constitucional, lo cual traería consecuencias políticas y sociales significativas para la sociedad venezolana; inclúyase el gobierno.

Pero las consecuencias desde el punto de vista internacional de la eventual “Denuncia”, es la separación de todo el sistema, no sólo Interamericano de Derechos Humanos, sino hasta mundial, pues crearía precedentes para futuras “Denuncias” de igual naturaleza por parte de otros Estados, y ello conllevaría al desmoronamiento de los sistemas democráticos y el aislamiento de la Comunidad Internacional y sus preceptos legales a los cuales está, per se, obligados a cumplir.

 

IMPLEMENTACIÓN DE CENTROS DE MEDIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN VENEZUELA

Mgs. Lucy Amado

A partir de la inclusión de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, los invaluables MARCS, obtienen carácter constitucional, rompiéndose paradigmas en el sistema judicial. El artículo 258, establece:”La ley promoverá el arbitraje, conciliación, mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos”. De la misma manera, el artículo 253 establece:”El Sistema Judicial está compuesto por los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”.

La presente propuesta y consideración es producto de distintas doctrinas y regulaciones de América Latina, y se traduce en una iniciativa a nivel nacional que busca crear e implementar Centros de Mediación y Resolución de Conflictos como una verdadera alternativa en la sociedad venezolana, de la mano con la justicia ordinaria y la cultura de paz.

Esto significa que, si bien los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos tienen carácter constitucional, deben ser incorporados en los distintos textos legales, constituyendo un avance en esta materia. Tal y como lo señala el autor peruano, Oscar Peña González en su libro Conciliación y Educación ciudadana para todos, es como el conjunto  de valores y actitudes que se dirigen a la construcción de condiciones de vida que consoliden el desarrollo integral de la persona humana; su realización física y psicológica, tanto de forma individual como colectiva.

Es importante, por cuanto esto podría crear polémica; tales como argumentar que la administración de la justicia es ejercida por el poder judicial, el crear un anteproyecto de Ley de Mediación que resuelva cualquier conflicto que pudiera suscitarse al respecto, pues, en otros países latinoamericanos, esta propuesta ha sido tomada y aplicada, tales como: Colombia, Perú, Argentina, Ecuador y Estados Unidos.

¿Qué se obtendría con la creación de estos centros? En primer lugar, las partes involucradas, no vivirían un proceso tan largo como el judicial. De esta manera, cambiando la mentalidad en Venezuela e institucionalizando la mediación, los centros constituirían un mecanismo propulsor de paz social.

Es importante destacar que con la implementación de los Centros de Mediación y Resolución de Conflictos se procura una solución consensual al problema que confrontan las partes. Queda por delante el fomento de la cultura de la negociación, pues la cultura del litigio está aun muy arraigada en la sociedad; no significando esto que son muchos los avances que se han logrado a partir de 1999, tanto por los esfuerzos conjuntos de las universidades como por las cámaras de comercio, elevando a los MARC, a carácter constitucional.

Es por ello que, a mi consideración, es menos el camino a transitar ante los tan largos y costosos procesos judiciales, haciendo posible un cambio de mentalidad de los venezolanos que lleve a la institucionalización de la mediación de niveles de violencia, y propiciando un clima de diálogo y tolerancia entre las partes.