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COMENTARIOS SOBRE LA INHABILITACIÓN COMERCIAL, SEGÚN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO NO. 6.092, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS

Dr. Heli Saul Rincon

La reciente Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y conforme a su exposición de motivo, constituye una ampliación en el ámbito de competencia sancionatorias del ahora Instituto para la Defensa de las Personas al acceso de los servicios y bienes, entre ellos, en la cadena de distribución, producción y consumo sobre los alimentos y sometidos a control de precios, en caso de especulación, boicot y cualquier otra conducta ilícita que afecte a productos, así como también, en materia de bienes y servicios, declarados o no de primera necesidad.

Dentro de esa amplitud y competencia, resalta una sanción accesoria de tipo personal con carácter mercantil, “inhabilitación comercial” el cual, se encuentra ubicado en el Título VII, denominada “De los delitos y las Penas”, Capítulo II “De otros Delitos”, artículo 149.

Este término utilizado, y competencia, como pena accesoria, podría interpretarse u originar un conflicto de competencia entre dos órganos de la administración Pública, como los es el juez con Competencia mercantil, de conformidad con el artículo 109 y 1.090 del Código de Comercio vigente y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aun más, si el sujeto pasivo se encuentra inmerso en un procedimiento de Atraso y este es sancionado por la citada superintendencia, y consecuencialmente, declarado inhabilitado comercialmente de conformidad con la citada Ley.

Entonces, en virtud de evitar una posible errónea interpretación y aplicación en cuanto a sanción accesoria, “…la inhabilitación para el ejercicio del comercio”…, contenida en la tantas veces mencionada Ley, en el ámbito comercial, se elabora el siguiente análisis y comentario, tomado en cuenta la legislación comercial, señaladamente, el Código de Comercio Venezolano vigente y el Derecho Concursal del Beneficio de Atraso (ex art. 898 al 713, ambos inclusive), y la ahora Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todo ello en virtud de la correcta interpretación del  principio  de Legalidad, principio de coordinación, principio de cooperación y principio de la competencia por la materia, que debe regir entre los sujetos que conforman los entes y  órganos de la administración de Justicia, se formula el siguiente análisis y recomendaciones:

Primero: Que en virtud de que no se precisa en la citada Ley, el alcance del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, materias que involucren sujetos del ámbito comercial, entre estos los denominados según el artículo 10 “Comerciantes” del de Código de Comercio vigente, incluir como si lo efectúo en materia de Seguros y Financiera un ordinal o numeral en el mencionado artículo 101, de citado Decreto No. 6.092, donde se incluya, dicha cooperación con los Jueces mercantiles, todo en concordancia con el artículo 1, 109 y 1.090 del Código de Comercio vigente.

Este podría redactarse de la siguiente forma: “…podrá coordinar con los jueces con competencia mercantil, según sea el caso, las acciones tendientes a la administración, disposición de los bienes de los comerciantes, en cuanto a su capacidad comercial se refiere, además podrá de oficio ante los organismos competentes en materia mercantil los hechos que estén tipificados como delitos conforme la presente Ley en el Código Civil y en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos indicados, a los fines de establecer las inhabilitaciones comerciales de los sujetos conforme al ámbito de aplicación en este decreto”.

Segundo: Reformar e incluir en los artículos 907 y 911, del Código de Comercio vigente, en lo que respecta a las causas de revocatoria del Beneficio de Atraso, en virtud al principio de legalidad, racionalidad, de cooperación, y de competencia, antes citados, que tal declaratoria de “inhabilitación comercial” por parte del Juez Mercantil con motivo a la intervención del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bien a instancia de parte o de oficio por el mismo organismo, será vinculante, para la admisión de la solicitud en el Beneficio del Atraso (ex artículo 898 del Código de Comercio), en caso de especulación, boicot, acaparamiento y demás delitos establecidos de conformidad con la Ley.

Los cuales podrían quedar redactados de las siguientes maneras:

Artículo 907: Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, o fuese declarado inhabilitado comercialmente, a través de una Providencia Administrativa firme, dictada por cualquier organismo, con competencia para ello, conforme a la ley que riga su materia, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta”.

Artículo 911: Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, por cualesquiera de los motivos que se expresan en el artículo que antecede, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta” Tercero: De igual forma, precisar en la aludida Ley, el alcance de las sanciones pecuniarias y su prelación con los demás créditos. En el sentido, de que estas -sanciones- podrían ser una causal de indefensión de los acreedores de buena fe del infractor, en el sentido, que aun cuando se constate un balance cuyo activo supere positivamente el pasivo, si este -el infractor- no puede seguir realizando su actividad comercial por hasta 10 años, lo cual, constituye su sustento y normal giro comercial para hacer frente a sus acreedores, tal sanción pecuniaria y personal, podría causarle una definitiva declaratoria de quiebra, cuestión que afectaría y colocaría en desventaja los créditos de los acreedores, frente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que estos son créditos privilegiados.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

TEXTOS:

Jiménez A., Hernán. “El Juicio de Atraso”. Derecho Concursal Mercantil Venezolano. Librería A. Y Moderna. Caracas. 1963.

Lazo, Oscar. “Código de Comercio Venezolano”. Editorial Panapo. Venezuela 1985.

LEYES:

Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial No. 39165, del día 24 de abril de 2009).

Reforma Parcial del Código de Comercio Venezolano, 1955 Gaceta Oficial Extraordinaria No. 475.

Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.- Gaceta Oficial N° 5.890 (Extraordinario) del, 31 de julio de 2008.

JURISPRUDENCIA:

Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de mayo de 2001, sentencia No. REG-0004.

Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de junio de 2001, sentencia No. REG-0112

 

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  1. jhony mellado

    13 noviembre, 2011 at 6:38 PM

    felicitaciones muy efectiva la pagina vale la pena contar con profesionales así