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SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE CÁLCULO EN ACTOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

MSc. Tania Ramírez

La administración puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevén los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así, tenemos que los actos administrativos que adolecen de algún vicio que según lo establecido en el artículo 20 los hagan anulables, pueden ser convalidados por la Administración en cualquier momento, subsanando el vicio que se trate (artículo 81 LOPA). Igualmente podrán ser corregidos en cualquier momento los errores materiales o de cálculo donde hubiere incurrido en la manifestación de un acto administrativo (artículo 84 LOPA).

Según el artículo 83 de dicha ley, la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.Los actos administrativos pueden ser revocados de oficio en cualquier momento, total o parcialmente por la autoridad que los dicte o por su superior jerárquico, a menos que se trate de actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular tal como lo señala el artículo 82 de la LOPA.

En el Código Orgánico Tributario (COT) al igual que en la LOPA, se prevé la corrección o subsanación de errores materiales o de cálculo en los actos dictados por la Administración Tributaria en los artículos 236 y 241, el primero de estos se refiere a la convalidación de actos anulables, ya se trate de errores de forma o de fondo. La nulidad relativa o anulabilidad puede ser convalidada a través de un acto llamado “confirmación”, mediante el cual la Administración Tributaria a través de un acto unilateral puede confirmar o ratificar la validez del acto. La Administración puede convalidar actos que no vayan en contra del orden público ni las buenas costumbres. Cuando es confirmado el acto, se considera que existe desde su celebración y que produce todos sus efectos. Cabe señalar, que puede darse la situación que la nulidad relativa afecte sólo a una parte del acto administrativo, en cuyo caso el resto del acto no viciado de anulabilidad tiene plena validez.

Por su parte, el artículo 241 del COT prevé la facultad que tiene la Administración Tributaria de corregir errores materiales o de cálculo en cualquier tiempo cuando hubiere incurrido en ello al dictar un acto administrativo. En la práctica es de gran importancia para el contribuyente este artículo ya que cuando la Administración Tributaria expide planillas de liquidación o formula reparos, estos pueden tener errores materiales o de cálculos, en cuyo caso aún vencido el lapso para interponer el recurso correspondiente dirigido a atacar la nulidad del acto administrativo de liquidación del tributo, puede el contribuyente afectado por dichos errores solicitar a la Administración en cualquier tiempo, la corrección de dicho error, lo cual produce el mismo efecto que la anulación del acto.

 

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× 2 = dieciocho

 
  1. PAQUI JIMÉNEZ JIMÉNEZ

    7 febrero, 2012 at 12:30 PM

    Desde hace 40 años el Ayuntamiento de mi pueblo me
    esta cobrando la entrada de vehículos como si tubiera
    dos entradas, es decir el doble, ¿cuantos años puedo
    reclamar que me devuelvan el dinero que que pagado
    de más.

     
  2. cristopher cubillan

    14 agosto, 2013 at 7:19 PM

    La administración tiene esa potestad siempre y cuando el acto administrativo dictado por ella no haya originado un derecho subjetivo o interés legítimo a un particular de conformidad al 82 de la LOPA, en este caso, es competente para conocer de tal asunto la jurisdicción del contencioso administrativo de conformidad al 259 de la CRBV

     
  3. Judith Sjostrand

    26 enero, 2015 at 11:05 PM

    existe un lapso para ser aplicado el Art. 84 de la LOPA?

     
  4. Eric Munoz

    19 abril, 2015 at 1:27 AM

    Buenas, soy estudiante y me gustaría conocer los aspectos negativos de la LOPA para las empresa de haber alguno.

    Mil gracias por la ayuda.