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El tributo y la sanción

Lcda. Reina Naveda M.Sc

Entiéndase que tributo es una prestación pecuniaria coactiva, derivada de una obligación ex lege no sancionadora, que el Estado u otro ente público exigen en el uso de sus poderes, con la finalidad de cubrir los gastos públicos, de acuerdo con los principios constitucionales, especialmente el de legalidad, comodidad y capacidad económica.

 Este último implica gravar manifestaciones de situaciones o de hechos que denoten una fuerza económica en el sujeto pasivo.

En este sentido, el artículo 316 de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifiesta que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustenta en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

La sanción se refiere a la facultad que posee el Estado en reprimir, imponiendo castigo que retribuyan al infractor por el mal causado, y que tiendan a evitar infracciones futuras. Entonces, el tributo se convierte en ingreso público, es decir, son sumas de dinero que el Estado y los demás entes públicos perciben y emplean en el logro de sus fines con independencia del régimen jurídico (público o privado) en el que tal ingreso se inserta.

Los ingresos públicos de Derecho Privado son aquellos en los cuales la Administración actúa como cualquier otro particular, sometido al ordenamiento privado en una posición de igualdad junto al obligado al pago. Mientras que los ingresos públicos de Derecho Público son aquellos en los cuáles la Administración actúa como titular de un poder de imperio, o sea, en una posición de supremacía respecto al obligado de pago, gozando de una serie de prerrogativas y poderes propios que superan a los que poseen los particulares. En Venezuela esta posición de supremacía la recoge el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, el cual enumera las facultades, atribuciones y funciones generales que ostenta la Administración Tributaria y en el Art.127, onsdem estipula las facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El objeto del pago del tributo se concibe como una prestación dineraria puesto que el carácter pecuniario de la obligación responde a la necesaria disponibilidad que tienen los entes públicos sobre los recursos tributarios, cuya finalidad primordial es la financiación de los gastos públicos como se mencionó anteriormente.

Es más se puede decir que el tributo posee una finalidad fiscal (recaudar ingresos públicos para atender los gastos de la nación) y una finalidad extra fiscal (puede ser instrumento de la política económica, ambiental, social o similar, por ejemplo el desarrollo de una política de viviendas populares).

En conclusión el tributo no se puede considerar como una sanción por tres grandes razones a saber: en primer lugar, porque el tributo tiene unos fines propios y diferentes a los fines de la sanción, los cuales van dirigidos a reprimir un acto ilícito restableciendo el ordenamiento jurídico infringido.

En segundo lugar, el presupuesto de hecho del tributo es diferente al presupuesto de hecho de una sanción, puesto que este último es la violación de una norma jurídica, mientras que en el tributo el hecho imponible suele estar vinculado de la violación de la norma jurídica.

Y en tercer lugar, el tributo, y sanción responden a principios materiales de justicia distintos. Mientras que el tributo responde básicamente a los principios constitucionales de la contribución al sostenimiento de los gastos públicos; la sanción responde a los principios penales de represión de los ilícitos.

 

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