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LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 2014

  M.Sc. Jesús G. Aranaga 
Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, URBE
jaranaga@urbe.edu.ve

Magister en Derecho Mercantil. Docente de Pregrado de las Maestrías Derecho Financiero y Derecho Tributario. Abogado egresado de la Universidad del Zulia (LUZ) en 1970, Miembro de la primera Maestría de Derecho Procesal Civil (LUZ). Docente de Postgrado de la Maestría de Gerencia Tributaria  y Mercantil (URBE). Docente de la Especialización de Tributación (URU), Miembro de Comité de la Maestría Gerencia Tributaria  (URBE).

 

El principio de generalidad es consustancial a toda la preceptiva jurídica que implica, al mismo tiempo, el de igualdad, entendida esta como la prohibición de discriminación a tenor de lo previsto en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imperante también en el ámbito de los tributos. En este sentido la normativa constitucional, como matriz del ordenamiento tributario venezolano, dispone que toda persona deba coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de los tributos y que el sistema que los articula, procurará la justa distribución de las cargas públicas, atendiendo la capacidad económica de cada sujeto pasivo (Arts. 133 y 316).

En este sentido, la generalidad alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona física, jurídica o ente colectivo, se encuentra en las condiciones que marcan, según la ley, el nacimiento del deber de contribuir, este debe ser cumplido, cualquiera que sea la naturaleza jurídica, categoría social, nacionalidad, edad, credo, entre otras, del sujeto pasivo.

Sin embargo, por razones de solidaridad social o por fines extra fiscales, en ocasiones el legislador establece dispensas totales o parciales de pagos tributarios, conocidas como exenciones y en otras, permite la exoneración a determinados sujetos de la carga tributaria derivada de sus enriquecimientos.

Así ha venido ocurriendo, hasta la reforma del 18-11-2014 en materia de impuesto sobre la renta (ISLR), con las instituciones universitarias, exentas en razón de su función orientadora de la vida del país, puesto que se parte de la noción de que profesores y estudiantes forman una comunidad de intereses espirituales que tienen un fin común: buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre y su aporte doctrinario a la educación, cultura y a la ciencia, toda vez que sus actividades están dirigidas a crear y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza.

En este sentido, la reforma a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta del 18-11-2014, excluyó a las instituciones universitarias del beneficio de exención, poniendo fin a una tradición de añeja data, extendiéndoles el vigor jurídico del principio de generalidad de los tributos, en armonía con los lineamientos de la nueva política fiscal de reducción de beneficios fiscales, en pro de un sistema eficiente de recaudación, bajo los lineamientos constitucionales; ya que, salvo disposición en contrario, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el país, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen (Art. 1).

Como consecuencia de la exclusión de los antes beneficiados con la dispensa en referencia y de acuerdo a la norma rectora reguladora del principio de eficiencia normativa del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario (COT 2014), las instituciones universitarias, bajo esta visión, quedan sometidas al régimen impositivo previsto en la nueva preceptiva del ISLR, a partir de este ejercicio 2015, y, por tanto, constreñidas a cumplir con todos los deberes formales y materiales propios de este tributo, ya que desde este año fiscal, opera para ellas el gravamen sobre los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, con arreglo a su capacidad contributiva.

Entre otros deberes a los que ahora deben ceñirse, destacan: la necesidad de conocer el alcance de elementos propios de este gravamen, tales como los conceptos de renta bruta; de costos; de enriquecimiento neto; de deducciones las cuales deben responder a las nociones de egresos causados, no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento; la deducción de los tributos pagados por las actividades económicas o por bienes productores de renta; la imputación como elemento del costo de aquellos montos de tributos al consumo no susceptibles de traslado o de reembolso.

Asimismo, soportar y realizar las retenciones conforme a los lineamientos del Decreto Reglamentario 1808 (el cual será modificado por mandato de la reforma), en razón de los pagos directos o indirectos que reciban o efectúen y a exigir y emitir los respectivos comprobantes de pago anticipado; presentar declaración estimada y definitiva de rentas, ya no con carácter informativo o estadístico, sino como manifestación de su capacidad contributiva; valoración de inventarios, tratamiento de los dividendos, entre otros deberes, so pena de incurrir en ilícitos tributarios y de quedar sujetas de las sanciones de rigor.

En lo que concierne al ajuste por inflación, la normativa anterior disponía que los contribuyentes ejecutores de actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, obligados a llevar libros de contabilidad, debían acogerse a la variación producida en el monto del patrimonio neto en virtud de la corrección derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, constituyendo esta normativa un claro reconocimiento de la erosión patrimonial que causa la inflación.

Por su parte, la  reciente reforma, excluye a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y de reaseguros, pero mantiene la posibilidad (facultativo) de que los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, se acojan al sistema de ajuste por inflación, sin que luego de haberlo adoptado, puedan sustraerse del mismo.

El punto de interpretación, consiste en determinar si la intención legislativa, es la de permitir que las instituciones universitarias pueden optar – como sujetos excluidos de la exención – por el sistema de ajuste derivado de la inflación, toda vez que, aun cuando lleven libros de contabilidad con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, la educación superior, pueda ser categorizada como actividad empresarial no mercantil, lo cual amerita un detenido análisis de la noción de empresa y de no comercialidad, con base a las normas definitorias de actos de comercio o de actos esencialmente civiles y su referencia a situaciones definidas por otras ramas jurídicas (Art.16 COT).

De momento, y a reserva del análisis aludido, se considera conveniente consultar a la Administración Tributaria, siguiendo los parámetros del interés jurídico, legítimo, personal y directo que tienen las entidades de educación superior, para conocer el criterio oficial sobre esta situación de hecho concreta, exponiendo con claridad y precisión los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, planteando además, lo relativo a la cuantificación de la declaración estimada que ha de formularse en el sexto mes posterior al cierre del ejercicio anterior, mediante pago de seis porciones mensuales iguales y consecutivas, a título de cautela para evitar infracciones, con severas sanciones dinerarias expresadas en unidades tributarias y materializadas con el valor vigente al momento del pago.

 

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