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RENTA NETA DE LAS PERSONAS NATURALES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA

  Dra. María Elena Armas A.
Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, URBE
marmas@urbe.edu.ve

Doctora en Ciencias de la Educación (URBE). Magíster en Gerencia Tributaria (URBE). Lcda.  Admón. de Empresas (UNA). Especialista en Gerencia de Recursos Humanos (LUZ) Lcda. Contaduría Pública (UNA). Miembro del Comité Académico Maestría Gerencia Tributaria (URBE).  Docente de postgrado. Autora del libro Educación y Cultura Tributaria, una visión fenomenológica. Coautora de los librosInvestigadora PEII nivel B.

 

El artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), reformada mediante Decreto 1435, publicado en Gaceta Oficial 6.152, el 18 de noviembre de 2014, en su primer párrafo, considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de alimentación. Dicha norma mantiene sin embargo, la exención establecida en la Ley Reformada para las indemnizaciones que reciban los trabajadores de acuerdo con la legislación vigente o el contrato de trabajo.

De acuerdo con esta redacción serán gravados con la Ley de Impuesto sobre la Renta toda remuneración percibida por el trabajador, exceptuando, viáticos, bono de alimentación e indemnizaciones, separándose de esta manera, expresamente, del principio de acuerdo con el cual solo la Ley de Impuesto sobre la Renta puede gravar aquellas percepciones de dinero que tengan carácter salarial.

Esa definición amplísima de salario contenida en la norma comentada seguramente va a generar muchas controversias, máxime, si se observa el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en febrero de 2007, donde se interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2007), cuya redacción es similar a la de 2014.

Al respecto, la Sala opina que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada ajustada a los principios constitucionales, estimando que éste sólo debe abarcar las remuneraciones otorgadas en forma regular, es decir, salario normal, referido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, aclarando, que de lo contrario el trabajador contribuyente perdería totalmente o parte de estas percepciones sólo en pago de impuestos.

Explica la Sala que con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; destaca, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia que deben sustentar tales normas y es en estos términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo del fallo de la Sala Constitucional, modificando el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).

Es importante destacar que la norma aludida establecida en la LISLR (2014), no consideró la definición clara de salario contenida en el párrafo tercero del artículo 104 de la LOTTT (2012), la cual señala que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la LOTTT considere que no tienen carácter salarial.

También omitió, la enunciada norma de la LISLR (2014), el señalamiento taxativo sobre los beneficios sociales de carácter no remunerativo indicados en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), tales como: servicios de centros de educación inicial, reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos, provisiones de ropa de trabajo, provisiones de útiles escolares y de juguetes, entre otros, los cuales no tienen carácter salarial.

Asimismo, en el artículo 107, la LOTTT, establece que cuando el patrono, o el trabajador, estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, ésta se calculará, tomando en consideración el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

Lo expuesto anteriormente conduce a la siguiente reflexión: La  determinación de la renta de las personas naturales bajo relación de dependencia debe estar fundada en criterios de justicia social, considerando la definición de salario tal como lo expresa el párrafo tercero del artículo 104 de la LOTTT (2012), ajustándose a los juicios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en febrero de 2007, y observando la norma constitucional donde expresa que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas atendiendo a la capacidad económica del o la contribuyente.

 

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