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BREVE CONSIDERACIONES SOBRE EL DECRETO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA N° 2.266

  M.Sc. Felipe S. Villalobos G.
Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, URBE
felipe.villalobos@urbe.edu

M.Sc. en Gerencia Tributaria. Diplomando en Administración Tributaria. Abogado. Coordinador del Programa Nivel Maestría en Gerencia Tributaria. Investigador Activo del Centro de Investigaciones de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (CICJPS) y del Centro de Investigaciones de Ciencias Administrativas y Gerenciales (CICAG). Abogado Asociado de la firma Blanchard, Granadillo, Asesores y Asociados

El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de marzo de 2016 dicto el Decreto N° 2.266, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.864 en la misma fecha, mediante el cual establece la exoneración del pago hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) del Impuesto sobre la Renta de los enriquecimientos netos anual de fuente territorial obtenido por personas naturales residentes en el país.

El Decreto ut supra, agrega que los contribuyentes que se encuentren en la categoría expuesta “… están obligados a declarar y pagar el impuesto sobre la renta, respecto  a la porción de enriquecimiento neto anual de fuente territorial que supere el monto en bolívares indicado…”. Igualmente declara la aplicación de esta exoneración alcanza a los ejercicio fiscales 2015 y 2016.

Ergos, en Gaceta Oficial N° 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016, fue publicado un Aviso Oficial de la Vicepresidencia de la República, mediante el cual se corrige por error material el Decreto Nº 2.266, de fecha 8 de marzo de 2016, incorporando el siguiente artículo:

Artículo 3. Los contribuyentes que, estando comprendidos en el supuesto de exoneración previsto en el artículo 1°,  hubieren declarado y pagado el Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercido fiscal 2015 antes de la entrada en vigencia de este Decreto, tendrán a su favor un crédito fiscal equivalente al monto pagado, hasta la concurrencia de la cantidad exonerada. Dicho crédito fiscal podrá ser cedido o aplicado a los ejercicios fiscales posteriores.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Tributario, que la exoneración “es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley”, y agrega  que “la ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio”; pudiendo la ley  facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos. (arts. 73 y 74).

Asimismo, la norma matricial tributaria prescribe otros aspectos referentes a la exoneración, que a continuación se mencionan: (i)  plazo máximo de duración del beneficio no mayor de cinco (05) años y renovación por igual plazo al fijado o al máximo permitido; (ii) carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos; (iii) tiempo  indefinido para las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro; (iv) pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, pero, cuando tuvieren plazo cierto de  duración, los beneficios se mantendrán por el resto de dicho término.

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 195, autoriza al Presidente de la República en consejo de Ministro podrá exonerar total o parcialmente el impuesto sobre la renta dentro de la medidas fiscales, los enriquecimientos obtenido por sectores específicos

Por lo tanto, se puede establecer las siguientes consideraciones:

  1. El Decreto en cuestión fue dictado en el lapso de la declaración del ejercicio fiscal 2015  (8 de marzo, faltando 23 días para el vencimiento del mismo), colocando a los contribuyente en un estado de inseguridad jurídica, ya que se presentan varios escenarios para los contribuyente que en momento ya habían cumplido con el deber de su declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2015; como son: declararon y pagaron la porción que les correspondían o se le habían realizado retenciones. En consecuencia, no se debe pagar las porciones pendientes y se genera a su favor, un crédito fiscal por lo cancelado.
  2. El presente Decreto 2.266, tiene efecto retroactivo, contrario a lo expresado por el COT que establece que “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. (Art. 8).
  3. El texto de la corrección de error material del mencionado Decreto ut supra, mediante el cual se ordena, declara un crédito fiscal para aquellos contribuyente que estando exonerados, ya hubieren pagado, como único procedimiento para recuperar lo pagado indebidamente es contrario  al derecho del ejercicio del procedimiento de repetición de pago establecido en el Código Orgánico Tributario, lesionando un derecho de orden legal.
  4. La causa del Decreto 2.266, no es otro que enmendar el ajuste del valor de la unidad tributaria, la cual no cumplió con los extremos establecido en el artículo 131 ordinal 15 del Código Orgánico Tributario. La Administración Tributaria, causa un grave daño a los contribuyentes al no aplicar el principio de capacidad contributiva, para el presente ejercicio fiscal; ya trabajadores con ingresos de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.750,00) mensuales, estaría obligados pagar impuesto sobre la renta.

En consecuencia, si bien es cierto que se establecen beneficios tributarios para un número considerable de contribuyentes; se debe concluir que el Decreto en mención, es producto por lo menos de la improvisación, contrarios a principios tributarios.

 

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