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CONFLICTOS DE LEYES DE TRABAJO EN EL ESPACIO: PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

  Mgs. Manuel Luis Rojas Fuenmayor.
Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, URBE
Manro28@gmail.com

Magíster en Derecho del Trabajo (URBE). Abogado (LUZ), Investigador Docente y Miembro del Comité Académico Maestría en Derecho del Trabajo de URBE. Acreditado investigador (ONCTI- PEII) Nivel A-1. Jefe Departamento de Alianzas Estratégicas, Dirección de Relaciones Interinstitucionales (LUZ).

 

Hasta la primera mitad del presente siglo, los únicos problemas internacionales que se le presentaban al derecho del trabajo eran el de las migraciones y el de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo, pero estos dos hechos aunque originarios en el ámbito internacional, seguían perteneciendo a la órbita del derecho interno del trabajo: en primer caso, el asunto se limitaba a garantizar al trabajador migrante los mismos derechos laborales que la legislación interna ofrecía a los nacionales, y el segundo, la norma de origen externo, una vez ratificada por el congreso nacional, quedaba incorporada al derecho positivo interno. En cambio en la actualidad y en razón de las circunstancias anteriormente enunciadas, es mucho más, frecuente la existencia de una relación  de trabajo, en la cual se encuentran componentes que proceden de más de un país, lo que inevitablemente plantea un problema  de conflicto de leyes, y eventualmente, en caso de litigio, un conflicto de jurisdicción. El desarrollo de las sociedades multinacionales, la apertura de las fronteras de empresas extranjeras, el intercambio de técnicos, el préstamo internacional de mano de obra, el trabajo de plataformas de exploración petrolera, offshore, el trabajo de obras públicas binacionales, multiplican los contratos de trabajo de naturaleza internacional.

La dificultad de la materia proviene de la colisión que se produce entre las tendencias liberales del derecho internacional privada en materia de contratos, que admiten un papel predominante en la autonomía de la voluntad para la determinación de la ley aplicable, y el ámbito muy restringido que se concede a la voluntad en el Derecho del Trabajo, cuyas disposiciones son en general de carácter imperativo y de naturaleza territorial.

En este sentido es importante destacar que en América latina predomina el Principio de la Territorial de la ley laboral.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 3 establece:

… las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

 

Este articulo hace referencia a varias limitaciones, concurrentes en primer lugar al concepto de territorialidad, en cuyo caso rige las situaciones y las relaciones laborales, llevadas a cabo en principio, únicamente en el territorio nacional; en segundo lugar limita su aplicación a la actividad  desplegada por los trabajadores con los patronos y en tercer lugar que esa actividad realizada en el país entre trabajadores y patronos derive del trabajo, de la prestación personal de servicios subordinados. García (2012).

Establece además, que la ley rige tanto a venezolanos como extranjeros con ocasión del trabajo llevado a cabo en el país, como también el convenido  en el país para ser prestado en el exterior.

En sentencia Nº 112 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 en el caso: The Boc Group Inc que la legislación laboral de Venezuela sólo resultaba aplicable durante el tiempo en que el demandante prestó servicios en Venezuela.

La Sala tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT (actualmente artículo 3 de la LOTTT), para dejar establecido que siendo la legislación laboral de Venezuela una norma de orden público, que no era posible dejar de aplicar la LOT (actualmente LOTTT), para la resolución de la controversia, por lo que el demandante tenía derecho al pago de los beneficios laborales reclamados con base en la LOT (actualmente LOTTT).

En la sentencia quedó previsto que el “sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, pues dicha norma regula el comercio y no la materia laboral, que está regida cuando el trabajo es prestado en Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo que contiene normas de orden público y de aplicación territorial, conforme a lo dispuesto en su artículo 10, sino los contratos en materia de comercio internacional. Así se declara.

Por otra parte, aunado a lo anterior, la Sala consideró necesario señalar que, la causa se fundamentó en la existencia de una relación laboral en territorio venezolano, y en razón de que las normas que rigen la materia son estrictamente de orden público, de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; tal y como antes se expresó, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, el cual establece que las disposiciones de esa Ley son de orden público y de aplicación territorial y rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país, las cuales en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo.

 

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