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Naturaleza Jurídica de los aportes e inversiones de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación en la República Bolivariana de Venezuela

MSc. Tania Ramírez

Si bien los tributos configuran prestaciones exigidas por el Estado, en virtud de una ley, éstas no son sólo dinerarias, ya que se ha establecido que en caso de no serlo, sean pecuniariamente valuables, admitiéndose el pago en especies, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos establecidos por la doctrina para limitar su ejercicio proporcional. En esta Ley se encuentra la modalidad del cumplimiento de la obligación tributaria mediante las inversiones, por lo tanto, no consiste en una obligación de dar como es lo frecuente en el cumplimiento de las prestaciones tributarias, pero las inversiones deben ser valoradas económicamente y tal como lo ha señalado Romero Muci (2006), la misma obligación puede ser cumplida mediante un hacer que consiste en la afectación de la misma suma debida a la compra de activos y realización de gastos tecnológicos para fines propios de la empresa.

En tal sentido, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación en el artículo 12 literal b, señala que la valoración de la prestación se fundamentará en el valor de los libros del bien o el valor de mercado de los servicios a ser prestados en calidad de aporte e inversión. Pero la doctrina asimismo ha señalado ciertos requisitos para aceptar el pago en especie, tales como:

  1. Que el pago en bienes esté expresamente autorizado por la ley respectiva.
  2. Que se aplique en situaciones excepcionales. Tal es el caso de las inversiones de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
  3. Que los bienes entregados por los contribuyentes sean absolutamente necesarios para el Estado en el momento del trueque. Si bien, las inversiones en el sentido estricto no configuran un trueque entre el Estado y el obligado, Romero – Muci  (2006) plantea que al ser esta prestación  contenida en la ley y además de interés público con rango constitucional, su satisfacción se hace absolutamente necesaria.
  4. Que la valuación sea efectuada por organismos especializados o peritos y coincida con los precios de mercado. El Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología tiene la tarea como órgano recaudador verificar las inversiones.

Es necesario señalar, que la doctrina que ubica la naturaleza jurídica de los aportes e inversiones dentro de la institución tributaria plantea los siguientes argumentos:

  1. Dicha obligación se establece en virtud de una ley por el ejercicio del ius imperium del Estado que le otorga poder coactivo, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología puede exigir su cumplimiento a los obligados.
  2. Esta obligación persigue un fin extrafiscal, que consiste en el desarrollo de la ciencia y de la tecnología para la satisfacción del interés público del estado venezolano establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto se logra mediante la recaudación que realiza el órgano competente.
  3. La obligación recae en las empresas establecidas como sujetos pasivos al momento de obtener ingresos brutos anuales mayores a las 100.000 Unidades Tributarias, este es el hecho previsto en la ley que origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cabe destacar que gran parte de la doctrina tributaria, entre ellos Atencio (2008), Romero – Muci (2006), Urso (2008), Ruan Santos (2008) ubican la naturaleza jurídica de los aportes e inversiones dentro de las contribuciones parafiscales por las razones siguientes:

  1. El fin extrafiscal que persigue estas obligaciones, es el desarrollo de la ciencia y la tecnología, quedando el fin recaudatorio relegado.
  2.  El producto obtenido de las obligaciones no ingresa al patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología como ente regulador, porque los aportes pueden entregarse a las instituciones integrantes del Sistema de Ciencia y Tecnología y las inversiones que realiza el obligado se reintegra al mismo sustituida por activos.

Por esta razón, los aportes o inversiones no ingresan a la cuenta única del tesoro del artículo 108 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y por tanto, no pueden ser incluidos dentro del Presupuesto Nacional para destinarlos al gasto público nacional.

 

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